ATC 545/1984, 26 de Septiembre de 1984

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1984:545A
Número de Recurso520/1984

Extracto:

Archivo de las actuaciones. Jurisdicción del Tribunal Constitucional: inexistencia.

Preámbulo:

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 10 de julio de 1984 tuvo entrada en este Tribunal escrito del Procurador de los Tribunales don Celso de la Cruz Ortega en nombre y representación de don José Luis Lorca Rodríguez por el que interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao de 18 de abril de 1983 confirmada por Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 1984, en la que se condenaba al recurrente como autor de un delito de robo con homicidio. El recurso se basa en la supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución. En la demanda se expone en síntesis lo siguiente:

  1. El recurrente fue condenado por el delito de robo con homicidio por la citada Sentencia de la Audiencia Provincial de Bilbao por haber causado la muerte de un disparo de escopeta al dueño de una joyería en el transcurso de un atraco. El recurrente no niega los hechos, pero afirma que no existió intención de matar y tras diversas consideraciones relativas al juicio de culpabilidad en el ámbito del Derecho Penal entiende que los hechos a él atribuidos debieron calificarse y penarse como constitutivos de un delito de imprudencia temeraria y no de robo con homicidio.

  2. Alega el recurrente que las Sentencias impugnadas, al no recoger la valoración que él considera adecuada de los hechos viola la presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2 de la Constitución. Para el recurrente tal presunción debe aplicarse no sólo cuando no exista prueba de los hechos delictivos que pueda entenderse de cargo para la acusación sino también cuando la valoración de las pruebas y en especial de las circunstancias subjetivas del Auto hecho por los Tribunales se base en datos no resultantes de la prueba practicada. En el caso planteado, los Tribunales al haber apreciado la concurrencia de dolo cuando de la prueba practicada no se deriva que el acto practicado por el condenado lo hubiese sido con intención de matar, habrían según el recurrente vulnerado la presunción de inocencia, que debería extenderse a excluir que un acto criminal es doloso salvo prueba en contrario. En consecuencia el recurrente solicita de este Tribunal Constitucional se declare la nulidad de las Sentencias impugnadas reconociendo expresamente el derecho del recurrente a que se le imputen de otra forma los hechos de que se le acusa y en consecuencia se le aplique la pena correspondiente.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. De la simple lectura de la demanda y de su súplica resulta evidente que el solicitante del amparo pide a este Tribunal que revise la calificación de los hechos realizada por la Audiencia Provincial de Bilbao y confirmada por el Tribunal Supremo. Los hechos, que el recurrente no niega, son que perpetró un atraco en una joyería junto con otro individuo, que portaba una escopeta y que con ella realizó el disparo que causó la muerte del propietario del establecimiento. Estos hechos fueron calificados como constitutivos de un delito de robo con homicidio por los Tribunales competentes. El solicitante del amparo entiende sin embargo que no existió en su conducta la intención de matar y que debió calificarse esa conducta como constitutiva de un delito de imprudencia ya que el dolo no puede presumirse y al haber apreciado los Tribunales que concurrió en el acto que costó la vida al dueño de la joyería, esos Tribunales violaron una peculiar apreciación de la presunción de inocencia (art. 24.2 de la Constitución) consistente en que un acto criminal no puede considerarse doloso si no demuestra la intencionalidad de su autor.

Pero es evidente que la presunción de inocencia, como ha dicho reiteradas veces el Tribunal Constitucional, opera cuando no existe una mínima actividad probatoria que puede estimarse de cargo, lo que en este caso no se duda que exista. La valoración de esa actividad probatoria y en el caso concreto planteado, la estimación de si concurrió culpa o dolo en el acto criminal entra dentro del ámbito de la apreciación en conciencia de las pruebas y demás elementos de juicio que corresponde a los Tribunales de acuerdo con el art. 741 de la L.E.Cr. No hacen falta más indagaciones ni trámites para llegar a la conclusión de que la petición del recurrente y los argumentos en que se apoyan son ajenos a la jurisdicción de este Tribunal, que sólo puede conocer de los recursos de amparo dirigidos contra los actos y omisiones de los órganos judiciales cuando en ellos haya podido ser vulnerado un derecho fundamental o libertad pública susceptible de aquel recurso, y lo que aquí se le pide es, como se ha dicho, que revise una calificación penal que esos órganos han realizado. La forzada invocación del art. 24.2 de la Constitución no basta para hacer entrar en la jurisdicción constitucional lo que manifiestamente está fuera de ella.

Por todo lo expuesto, este Tribunal de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.2 de la LOTC, acuerda declarar de oficio su falta de jurisdicción en el recurso planteado.

Fallo:

En consecuencia se rechaza el recurso por falta de jurisdicción.Archívense las actuaciones.Madrid, a veintiséis de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

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