ATC 543/1984, 26 de Septiembre de 1984

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1984:543A
Número de Recurso447/1984

Extracto:

Inadmisión. Principio de igualdad: resoluciones judiciales. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Santiago Castellano Díaz.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito ingresado en este Tribunal el 22 de junio de 1984, el Procurador don Román Velasco Fernández, en representación de don Santiago Castellano Díez, formuló demanda de amparo constitucional contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 10 de mayo de 1984. La demanda se fundamenta en los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: a) el actor, trabajador de la empresa «Unión de Transportes Insulares, S. A.», fue despedido por desobediencia a las órdenes de la dirección sobre el horario de su turno de trabajo. Interpuesta demanda judicial, la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Las Palmas de Gran Canaria dictó Sentencia de 31 de mayo de 1983 declarando la improcedencia del despido y autorizando a la Empresa a imponer al trabajador una sanción de diez días de suspensión de empleo y sueldo; b) habiendo interpuesto recurso de suplicación tanto la Empresa como el trabajador, el Tribunal Central de Trabajo estimó el primero por Sentencia de 10 de mayo de 1984, declarando la procedencia del despido y resuelto el contrato de trabajo sin derecho a indemnización; c) en fecha cercana al supuesto relatado, otro trabajador de «Unión de Transportes Insulares, S. A.», don Teodoro Castellano Castellano, miembro del Comité de Empresa, fue igualmente despedido por la misma causa, recayendo Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Las Palmas de Gran Canaria de 23 de julio de 1983, que declaró la improcedencia del despido y autorizó la imposición de una sanción de suspensión de empleo y sueldo de diez días. La Empresa ha formulado recurso de casación que se encuentra pendiente de resolución por la Sala Sexta del Tribunal Supremo; d) el demandante expone que en caso de confirmarse por la Sala Sexta del Tribunal Supremo la referida Sentencia de 23 de julio de 1983 en el recurso de don Teodoro Castellano Castellano, nos encontraríamos ante dos Sentencias contradictorias dictadas en supuestos sustancialmente iguales, con violación del art. 14 de la Constitución (C.E.). El hecho de que en la actualidad no exista todavía la contradicción no debe servir de obstáculo para la admisión, pues cuando se dictara la Sentencia del Tribunal Supremo habría ya transcurrido el plazo de veinte días para impugnar la del Tribunal Central de Trabajo, ocasionando una situación de indefensión. Ello debe conducir a la admisión ad cautelam que se funda en una razonable presunción, pues el informe del Ministerio Fiscal en el recurso de casación se opone a la estimación del mismo.

    El actor concluye solicitando se dicte Sentencia declarando la nulidad de la resolución del Tribunal Central de Trabajo y la improcedencia del despido. Por otrosí solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada.

  2. La Sección, por providencia de 18 de julio, acordó poner de manifiesto al recurrente y al Ministerio Fiscal la posible existencia de la causa de inadmisibilidad regulada en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), por cuanto pudiera la demanda carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal, otorgándoles un plazo común de diez días para alegaciones al respecto (artículo 50 de la LOTC), y asimismo, formar la pieza separada de suspensión.

  3. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional despachó el trámite con fecha 27 de julio. Hizo valer que frente a la razón aducida por el demandante de amparo, basada en la posible desigualdad de tratamiento jurídico de supuestos de hecho idénticos por Sentencias opuestas, no podemos construir la doctrina jurisprudencial formulada por el Tribunal Constitucional sobre el art. 14 de la C.E., porque faltan los dos elementos esenciales, a saber: 1.° la existencia del término de comparación, por cuanto no se ha dictado, o no consta se haya dictado la Sentencia del Tribunal Supremo constitutiva de término de comparación, no siendo obviamente suficiente para determinar el sentido de dicha Sentencia el informe del Ministerio Fiscal ante el Tribunal Supremo en contra de la admisión del recurso; y 2.° que las Sentencias se hayan dictado en distintas resoluciones de un mismo órgano.

    En cuanto a la afirmación del recurrente de que la no admisión del recurso determinaría indefensión, por haber rebasado el plazo para interponer el recurso de amparo contra la Sentencia del Tribunal Supremo, no tiene sentido, ya que tratándose de la aplicación del principio de igualdad, la Sentencia que crea la desigualdad determina la posible violación del art. 14 de la C.E. es la Sentencia del Tribunal Supremo si fuera posible admitirla, por reunir las condiciones exigidas por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Por todo lo cual la demanda incurre, a juicio del Ministerio Fiscal, en la causa de inadmisibilidad del art. 50.2 b) de la LOTC.

  4. El demandante dejó transcurrir el plazo de que disponía sin presentar escrito alguno de alegaciones.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. El principio de igualdad en la aplicación de la Ley consiste, según ha declarado este Tribunal en reiteradas ocasiones, en que un mismo órgano judicial no puede dictar resoluciones diferentes en casos sustancialmente iguales y que cuando el órgano en cuestión considere que debe apartarse de sus propios precedentes ha de ofrecer una justificación suficiente y razonable. Ninguno de los elementos necesarios para configurar el supuesto de inconstitucionalidad se da en el presente caso, pues impugnada la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, resulta que no se acusa a ésta de apartarse injustificadamente de sus propios precedentes, sino, en su caso, de resolver en forma diferente a como en el futuro lo hará supuestamente un órgano distinto. No es necesario ningún esfuerzo para fundamentar la inadmisión del recurso cuando ni se ha producido ni se puede producir la desigualdad inconstitucional que se denuncia.

Es manifiesta, pues, la falta de contenido constitucional en la demanda, contemplada por el art. 50.2 b) de la LOTC.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección ha decidido la inadmisión del recurso, no procediendo, en consecuencia, que se pronuncie sobre la suspensión solicitada.Madrid, a veintiséis de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

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