ATC 540/1984, 26 de Septiembre de 1984

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1984:540A
Número de Recurso436/1984

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: acumulación de recursos de revisión. Proceso: principios generales. Temeridad del recurrente: se aprecia. Costas: se imponen.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por «Electricidad Iñaki Anitua, S. L.».

Antecedentes:

Antecedentes

  1. La empresa «Electricidad Iñaki Anitua, S. L.» presenta recurso de amparo contra el Auto de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 1984 por el que se declara inadmitido su recurso de revisión contra cuatro Sentencias precedentes dictadas por las Magistraturas de Trabajo números 1, 3 y 4 de las de Vizcaya.

    En la demanda se contiene la siguiente relación de hechos.

    En octubre de 1981, la Empresa solicitante de amparo promovió expediente administrativo ante la Delegación Provincial de Trabajo de Vizcaya, pidiendo le fuera autorizada la extinción de los contratos de trabajo para 15 trabajadores así como la reducción de jornada durante un período de tres meses para otro grupo de operarios. En fecha 14 de diciembre de 1981, la Autoridad laboral dictó resolución autorizando a la Empresa a proceder a lo solicitado. Contra la anterior resolución, los trabajadores interpusieron recurso de alzada ante la Dirección General de Empleo que declaró su nulidad en razón de haberse dictado fuera del plazo legalmente establecido para ello. Planteado por la empresa «Electricidad Iñaki Anitua, S. L.» recurso contencioso-administrativo, la Sala homónima de la Audiencia Territorial de Bilbao, por Sentencia de 9 de julio de 1983, lo estimó, revocando la resolución impugnada de la mencionada Dirección General.

    Paralelamente a la interposición y ulterior sustanciación del reseñado recurso contencioso-administrativo, los trabajadores afectados por el expediente de regulación de empleo accionaron ante las Magistraturas de Trabajo de Vizcaya, con las pretensiones siguientes: 1) En reclamación de nulidad o improcedencia de despido, alegando no haber sido readmitidos por la Empresa hoy recurrente en amparo a resultas de la resolución denegatoria del expediente de autos pronunciada por la Dirección General de Empleo. La Magistratura de Trabajo núm. 3, por Sentencia de 20 de julio de 1983, declaró la nulidad de los despidos de los actores, condenando a la Entidad demandada a su readmisión con abono de los salarios dejados de percibir. 2) En reclamación de salarios devengados y no abonados desde noviembre de 1981 a abril de 1982. La Magistratura de Trabajo núm. 3, por Sentencia de 3 de noviembre de 1983, estimó la demanda interpuesta, condenando a la parte demandada al pago de las cantidades solicitadas. 3) En reclamación de diferencias salariales, devengadas y no abonadas, por el período comprendido entre enero y octubre de 1981. La Magistratura de Trabajo núm. 4, por Sentencia de 7 de febrero de 1983, estimó la demanda, condenando solidariamente a «Electricidad Iñaki Anitua, S. L.» y a Iñaki Anitua Maguregui al pago de las diferencias salariales reclamadas. 4) Finalmente, don José Antonio Bilbao Olaneta, trabajador en situación de excedencia voluntaria de la citada Empresa, presentó demanda en reclamación por despido nulo, que fue estimada por Sentencia de 8 de junio de 1983 pronunciada por la Magistratura de Trabajo núm. 1.

    Contra las anteriores Sentencias pronunciadas por órganos de instancia de la jurisdicción ordinaria del orden laboral, la Empresa hoy recurrente en amparo interpuso ante la Sala Sexta del Tribunal Supremo, por escrito fechado el 14 de marzo de 1984, recurso extraordinario de revisión.

    Por Auto de 22 de mayo de 1984, la Sala Sexta del Tribunal Supremo declara tener por no admitido el citado recurso de revisión en razón de acumularse en un único escrito «pretensiones de revisión contra Sentencias distintas de diversas Magistraturas», siendo así que las normas sobre acumulación de acciones y de autos contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil «vienen tan sólo referidas a las acumulaciones que puedan producirse en instancia», no permitiendo la acumulación de recursos extraordinarios de revisión contra varias Sentencias, que en su caso debieron formularse separadamente.

  2. En la demanda se denuncia la vulneración por el Auto impugnado del art. 24.1 de la Constitución. La no admisión a trámite del recurso de revisión, efectuada de «plano», sin dar opción al recurrente a subsanar la presunta o indebida acumulación de recursos, por cuestiones meramente formales no exigidas imperativamente por la legislación vigente, infringe el art. 24.1 de la Constitución. Aun cuando las Sentencias de la Magistratura de Vizcaya resolviesen sobre pretensiones diferentes, ello no ha de confundirse con la pretensión única que se ejercita en el recurso de revisión y que no cabe formular separadamente, pues de lo que se trata es de que todas las Sentencias cuya revisión se solicitaba se han pronunciado sobre unos mismos hechos sobre los que aún pendía un recurso en vía contencioso-administrativa. En el recurso de revisión no se acumulan pretensiones; se formula una única petición y en base a una única Sentencia, que es la dictada por la Audiencia Territorial de Bilbao. Por lo demás, el Auto impugnado alega, en apoyo de la decisión de no admitir el recurso, que la legislación procesal, tanto la civil como la laboral, no contempla supuestos de acumulación de recursos extraordinarios de revisión contra Sentencias. Sin embargo no lo prohíbe y en un Estado social y democrático de Derecho ha de entenderse que está permitido todo aquello que no esté expresamente vedado. En el «suplico», el escrito de demanda solicita de este Tribunal que declare la nulidad del Auto combatido, concediendo al recurrente el derecho a tener por bien formulado el recurso de revisión o, subsidiariamente, a que se le conceda plazo legal para subsanar el defecto legal en que se dice haber incurrido.

  3. La Sección Cuarta concedió por providencia de 11 de julio de 1984 un plazo común a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que formulasen alegaciones sobre la posible concurrencia en este caso del motivo de inadmisibilidad del art. 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal. En sus breves alegaciones el recurrente reitera su escrito de demanda y el «suplico» del mismo. En las suyas el Fiscal General del Estado aprecia el motivo de inadmisibilidad invocado y pide la inadmisión del recurso.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. La representación de la parte recurrente aduce en su escrito razonamientos técnicos carentes de todo fundamento. El Auto que impugna razonaba con toda claridad el porqué de la inadmisión del recurso de revisión dirigido por la citada Empresa contra distintas Sentencias de distintas Magistraturas por las que se resolvían pretensiones diferentes de también diferentes demandantes. La pretendida acumulación de recursos de revisión era inadmisible a la luz de la legalidad ordinaria, pues tanto la Ley de Enjuiciamiento Civil como la Ley de Procedimiento Laboral regulan la acumulación «de autos y acciones» sólo en la instancia y no dan pie, como recuerda el Auto impugnado, «a la acumulación de recursos extraordinarios de revisión contra varias Sentencias». Afirmar que tan sólida argumentación contenida en el Auto impugnado implica violación del art. 24.1 de la Constitución supone un patente desconocimiento de la lógica y la técnica jurídica. El recurrente sostiene con manifiesta falta de coincidencia con la verdad, que en el recurso de revisión no acumulaba pretensiones diferentes sino una sola y en base a una sola Sentencia (quizá la contencioso-administrativa) pero ello contradice a los hechos relativos a todas las Sentencias impugnadas. Afirma que si el texto de la Ley Orgánica de este Tribunal admite la acumulación, con mayor motivo debe admitirse por el Tribunal Supremo, mezclando en tal argumento falsas relaciones jerárquicas entre ambos Tribunales y razonando como si fueran realidades homogéneas la acumulación de autos del art. 83 de la LOTC (a decidir a juicio del Tribunal en cada caso, por cierto) con la acumulación de recursos de revisión.

Afirma finalmente que la libertad, como valor supremo en un Estado social y democrático de Derecho, autoriza a entender que dentro de un proceso está permitido todo lo que no está expresamente prohibido, con claro desconocimiento de lo que son las normas imperativas, los presupuestos procesales y la mecánica toda de un proceso que se convertiría en un puro caos de ser cierta la afirmación del recurrente. Pretender que tan inconsistentes argumentos pueden ser base no ya para la estimación sino para la mera admisión de un recurso de amparo, es algo que carece de todo fundamento jurídico.

La exigencia contenida en el art. 81.1 de la LOTC de que las partes de los procesos constitucionales hayan de actuar bajo la dirección de Letrado permite, entre otras finalidades, que la racionalidad técnica del profesional de la Abogacía pueda enfriar el apasionamiento interesado del titular del derecho supuestamente lesionado, evitando que sólo el interés apasionado mueva al litigante cuando éste carezca de apoyo jurídico en su pretensión. Si, como ocurre en este caso, la intervención técnica no produce ese efecto sino que actúa como cauce para presentar un recurso exento de razonamientos jurídicos mínimamente atendibles, resulta que el recurso ha de ser tenido como temerario y que el Tribunal ha de emplear su tiempo en él, con detrimento de su dedicación a numerosísimos procesos de verdadero contenido constitucional que reclaman nuestra atención. Por eso, por ser el recurso infundado y temerario, la Sección acuerda no sólo su inadmisión por concurrir la causa del art. 50.2 b), sino que, con apoyo en el art. 95 de la LOTC impone al recurrente las costas y una sanción pecuniaria de 50.000 pesetas.

Fallo:

En atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas y de una sanción de 50.000 pesetas al recurrente.Madrid, a veintiséis de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

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