ATC 538/1984, 26 de Septiembre de 1984

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1984:538A
Número de Recurso403/1984

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don José Salazar López, don Eulogio Fernández Ballesteros, don Conrado Pulido Aguero, don Juan Pérez Fernández, don Emilio Ramos Redondo, don Manuel Martín Martín, don Enrique Toledo Riobello, don Pedro Alonso Gómez, don José López Saez, don Manuel de Quiroga Campelo, don Elías García García, don Nemesio Pérez Blanco, don Eugenio Blázquez Sánchez, don Andrés Hidalgo Tejero, don Tomás Mompart Serrano, don Valentín Muñoz Serrano y don Juan Cárdenas Gómez.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador de los Tribunales don Angel Deleito Villa en nombre y representación de don José Salazar López y 16 recurrentes más, recurre en amparo ante este Tribunal contra la denegación tácita, por silencio administrativo, del Ministerio de Defensa, confirmada por Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 3 de abril de 1984, con la pretensión de que se declare la nulidad de la resolución del Ministerio de Defensa y se reconozca a los recurrentes la antigüedad en el empleo y en el curso que les corresponda y, en consecuencia, el derecho a ser incluidos en el XV curso de Tenientes, con el restablecimiento de la plenitud de sus derechos.

    Los recurrentes consideran que han sido vulnerados los arts. 14, 24 y 29 de la Constitución.

    Los hechos a los que se contrae la demanda son, en extracto, los siguientes: a) los recurrentes venían reclamando desde el año 1974 de la Administración militar la aplicación de la Orden ministerial de 18 de marzo de 1970 sobre nivelación de escalas, para que se les aplicara en su empleo la antigüedad y curso que les correspondería de haberse aplicado la Orden ministerial; b) los recurrentes denunciaron la mora e interpusieron recurso contencioso-administrativo contra la presunta denegación tácita por silencio administrativo, que fue admitido a trámite por providencia de 23 de marzo de 1982, sustanciándose en el recurso núm. 310.147; c) la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha de 3 de abril de 1984, dictó Sentencia en la que declaraba no haber lugar a la causa de inadmisión planteada por el Abogado del Estado, desestimaba el recurso y declaraba la resolución conforme a Derecho; d) contra la expresada Sentencia interpusieron los recurrentes recurso de apelación en un solo efecto que fue denegado en providencia de 30 de abril de 1984, notificada el día 7 de mayo.

  2. Los fundamentos jurídicos en que se basan los recurrentes son, resumidamente, los siguientes: a) Sostener como único argumento que en el supuesto planteado se pretende impugnar en tiempo hábil unas Ordenes ministeriales de convocatoria y cursos que se entiende que vulneran disposiciones legales sobre nivelación de escalas es inaceptable, pues el hecho de realizar un curso supone contar con el suficiente personal preparado para alcanzar un empleo superior y en cuanto al reescalafonamiento al que alude la Sentencia es obvio, a juicio de los recurrentes, que en tanto no se altere el actual escalafonamiento por la puntuación obtenida por cada uno de los recurrentes en el curso de Tenientes de la Escala Auxiliar, el reescalafonamiento no podría ser impugnado. En el ámbito probatorio sólo se aprecian las manifestaciones administrativas obrantes en autos y ello acredita la vulneración del art. 24.1 de la Constitución, ya que lo que pretenden las partes recurrentes es conseguir de este Tribunal una decisión fundada en Derecho, conforme a las Sentencias de la Sala Primera de 22 de abril de 1981, 14 de julio de 1981 y 29 de marzo de 1982.

    También se alega como vulnerado el art. 24.1 de la Constitución por la conducta de la Sala en lo relativo a la reclamación del expediente y a la remisión por la Administración militar de expedientes incompletos que presuponen indefensión para los recurrentes. b ) Según doctrina reiterada de este Tribunal la desigualdad debe basarse en motivaciones objetivas y razonables y no producir discriminación. Los recurrentes han sido objeto de discriminación ya que la Dirección General de Personal informó de la conveniencia de la revisión de los cursos, a fin de conseguir una igualdad de derecho en todas las Armas y la nivelación de Escalas, de acuerdo con lo dispuesto en la Orden ministerial de 18 de marzo de 1970, razón por la que la parte recurrente entiende que se ha producido discriminación fundamentada en los arts. 14 y 29.2 de la Constitución. c) Finalmente, la parte recurrente analiza el cumplimiento de los requisitos procesales en la formalización del recurso.

  3. La Sección Cuarta en su reunión del día 9 de julio del corriente año acordó poner de manifiesto la posible concurrencia en este asunto de las siguientes causas de inadmisibilidad: a) la regulada en el art. 44.2 en relación con el art. 50.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por la posible interposición fuera de plazo de la pretensión del amparo; b) la regulada en el art. 50.2 b) de la misma Ley por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal y por ello acordó otorgar un plazo de diez días a los solicitantes del amparo y al Ministerio Fiscal a fin de que dentro de él pudieran alegar lo que a su derecho conviniera.

    Los solicitantes del amparo alegan que el plazo del recurso de amparo debe computarse a partir de la notificación de la resolución recaída en el proceso judicial. El propio art. 44 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional en su apartado 1 a), dispone, como uno de los requisitos para que se pueda dar lugar a la solicitud de amparo constitucional, el haber agotado todos los recursos utilizables en la vía judicial.

    En el caso que nos ocupa, la parte recurrente, anunció apelación en un solo efecto contra la Sentencia que da lugar al amparo solicitado, y por ello, sólo una vez notificada la providencia de la Audiencia Nacional por la que se declaraba no haber lugar al recurso de apelación interpuesto, en tiempo y forma legales, se pudo solicitar el amparo.

    La parte recurrente alega que su demanda de amparo no carece de contenido constitucional y por ende no procede decretar la inadmisión de este recurso, toda vez que los derechos que se afirman vulnerados en el escrito de demanda, recogidos en el Texto Constitucional, se encuentran protegidos por el amparo constitucional conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

    Efectivamente, la parte recurrente en su escrito de demanda denunció, no solamente la inexcusable tardanza de la Administración militar en la remisión a la Audiencia Nacional de los expedientes administrativos de los hoy recurrentes de amparo constitucional, sino que los expedientes remitidos no eran tales expedientes, sino la simple aportación por parte de aquella Administración de un solo documento, lo que evidentemente debe afectar al derecho a obtener una tutela judicial efectiva.

    La parte recurrente sostiene también que no ha obtenido una tutela judicial efectiva por cuanto en su Sentencia la Audiencia Nacional se limita, no entrando en el fondo de la cuestión planteada, a reproducir lo alegado de contrario por la Abogacía del Estado, al decir que la pretensión de mis patrocinados se sustentaba en la impugnación de unos actos administrativos en tiempo no hábil para ello; cuando lo cierto es que «aquellos actos administrativos» no pudieron ser impugnados el ser, valga la redundancia, en aquella época materia reservada del Estado Mayor del Ejército.

    Entrando en el fondo de la cuestión en su día planteada, y no resuelta por el Tribunal de Instancia, los solicitantes del amparo presentaron en su momento procesal oportuno, documentación acreditativa del hecho de que su pretensión había sido reconocida de hecho por tan reiterada Administración militar.

    Todo ello le conduce a sostener el no haber obtenido una tutela judicial efectiva y, por ende, el planteamiento de que su demanda no carece de contenido constitucional.

    El Ministerio Fiscal ha solicitado la inadmisión del recurso.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Independientemente de si el recurso está interpuesto en tiempo, es lo cierto que se produce la segunda de las causas indicadas, esto es, la falta de contenido constitucional que justifique una decisión por parte de este Tribunal. Los recurrentes, que pertenecen a la Escala Auxiliar del Ejército, discuten su escalafonamiento y, en especial, la interpretación que debe darse al art. 30 de la Ley de 22 de diciembre de 1955 y al art. 82 del Reglamento del Voluntariado, de 30 de enero de 1956. La discusión parece consistir en si han de ser escalafonados por el orden que tenían al ascender a Sargentos o si los cursos de ascenso generan un nuevo orden de escalafonamiento. Así planteado el asunto, no es difícil comprender que su contenido constitucional es cualquier cosa menos claro. En el escrito de interposición del recurso de amparo, la supuesta violación del art. 24 de la Constitución se hacía consistir en la falta de argumentación de la Sentencia que había sido dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y en la falta de relación entre las argumentaciones de la Sentencia y las pruebas admitidas y declaradas pertinentes. En el escrito de alegaciones, formulado como consecuencia de la proposición de la causa de inadmisión, el recurrente ha tildado de insuficientes los expedientes administrativos que la Administración militar remitió además de acusar demora en su remisión.

De lo expuesto se deduce con claridad que los actuales solicitantes del amparo han visto satisfecho su derecho a una impugnación de las decisiones de la Administración, en la cual se ha dado satisfacción a todas sus garantías procesales, sin que corresponda a este Tribunal rectificar las consideraciones jurídicas que, como fundamento de su Sentencia, haya hecho la Audiencia Nacional, la cual por su parte pone de manifiesto que en realidad se está en presencia de unas pretensiones que realmente tratan de impugnar, en tiempo no hábil para ello, unas Ordenes ministeriales de convocatoria de cursos que los recurrentes entienden que vulneraban las disposiciones legales sobre nivelación de Escalas, desestimándose la pretensión básicamente porque no habían sido en su momento impugnados los acuerdos sobre reescalafonamiento con arreglo a la puntuación obtenida.

Así, es manifesto que el asunto que se nos propone carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo.Madrid, a veintiséis de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

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