ATC 535/1984, 26 de Septiembre de 1984

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1984:535A
Número de Recurso339/1984

Extracto:

Inadmisión. Prueba: su denegación no constituye violación de derecho fundamental. Principio de igualdad: valoración judicial de la prueba. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Federico Puig Peña.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Banco Español de Crédito planteó ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Madrid procedimiento ejecutivo contra don Federico Puig Peña, por débitos derivados de una póliza de crédito instrumentada con la Agencia o Sucursal de dicho Banco de Almería. La póliza, así como la oportuna certificación que figura expedida en 31 de mayo de 1980 por el Corredor de Comercio Colegiado don Guillermo Giménez González, fueron aportadas en el citado procedimiento por la Entidad bancaria demandante. El señor Puig Peña, una vez en posesión de un dictamen grafológico en relación con la autenticidad de las firmas del citado Corredor (ya fallecido) consignadas en la mencionada póliza, presentó querella contra los responsables del Banco, por supuestos delitos de falsedad en documentos mercantiles y presentación en juicio de documento falso, querella que, en turno de reparto, correspon ió al Juzgado núm. 17 de Madrid, y que fue admitida por Auto de 23 de abril de 1982, acordándose la práctica de parte de las diligencias de prueba solicitadas, pero no de una de las fundamentales, a juicio del querellante, cual era la de ratificación por el propio perito calígrafo, ante la presencia judicial, del dictamen que dio pie a la querella. Por su parte el Juzgado remitió a la Dirección General de la Seguridad del Estado los documentos aportados por los querellados, dictaminando dicho Departamento policial que las firmas eran auténticas, por lo que el señor Puig Peña interesó del Juzgado, entre otras, la práctica de la prueba antes señalada y la designación de un tercer perito, peticiones que fueron desestimadas por Auto de 17 de enero de 1983.

    Interpuesto por el querellante recurso de reforma y subsidiario de apelación, el Juzgado desestimó el primero, confirmando la resolución impugnada y no admitió la apelación. Interpuesto recurso de queja ante la Audiencia Provincial, fue desestimado, dictándose consecuentemente Auto de archivo de las actuaciones.

    Contra esta última resolución quedó interpuesto recurso de reforma y subsidiariamente de apelación, que fueron resueltos por Auto de 19 de agosto de 1983, desestimando la reforma y dando trámite a la apelación, que fue resuelta en sentido desestimatorio por Auto de la Audiencia Provincial de 6 de diciembre de 1983.

    Interpuesto recurso de casación, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial dictó Auto de 12 de abril de 1984 decretando no haber lugar a tener por interpuesto este recurso.

  2. Contra este Auto se formuló demanda de amparo presentada en este Tribunal el 9 de mayo pasado sustancialmente fundada en que en la vía judicial se le ha producido indefensión y se ha vulnerado el principio de igualdad que reconoce el art. 14 de la Constitución (C.E.), y el art. 24 sobre indefensión.

  3. Por providencia de 9 de julio se acordó oír al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal acerca de la posible carencia en la demanda de contenido que justifique una decisión de este Tribunal, conforme al art. 50.2 b) de nuestra Ley Orgánica.

    El demandante ha alegado que la denegación de una prueba necesaria para determinar la validez de una obligación implica indefensión habiéndose, además, conculcado en la vía judicial el principio de igualdad ante la Ley que reconoce el art. 14 de la C.E.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Con el fin de resolver adecuadamente esta fase del recurso constitucional de amparo, y no obstante lo ya referido en la relación de «antecedentes» que se acaba de reflejar, conviene poner de relieve que tal recurso se dirige contra el Auto de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid de 12 de abril de 1984, que declaró no haber lugar a tener por interpuesto recurso de casación contra otra resolución de igual naturaleza -Auto de 6 de diciembre anterior, resolutorio a su vez de recurso de apelación contra el de 19 de agosto de 1983, que no dio lugar a la reforma del de 17 de junio del mismo año, dictados estos dos últimos por el Juzgado de Instrucción núm. 17 de los de Madrid, y por los que se había decretado el archivo de las diligencias previas seguidas por supuestos delitos de falsedad en documento mercantil y presentación en juicio de documentos falsos, a querella del hoy recurrente en amparo, archivo acordado en razón a no ser los hechos constitutivos de infracción penal.

Esto es, se acciona por la vía del amparo contra un Auto de inadmisión de recurso de casación penal, sin que, en puridad, ni siquiera el recurrente advierta en él vulneración alguna de derechos o libertades fundamentales, mas no se puede silenciar que la pretensión se endereza también a que se decrete la nulidad del Auto del Juzgado Instructor de 17 de junio de 1983, y de todas las actuaciones ulteriores, con invocación de los arts. 14 y 24 de la Constitución Española, y apoyo en la distinta valoración que los juzgadores del orden penal han atribuido al dictamen pericial caligráfico aportado por el querellante -aquí recurrente en amparo- con respecto al de la Dirección General de la Seguridad del Estado, aportado a las diligencias a iniciativa del Juzgado, sin que éste accediera a la ratificación del primer perito ante la judicial presencia y a la designación de un tercer perito, según Auto de 17 de enero de 1983 y denegación de reforma en 22 de marzo.

En suma, se pretende que este Tribunal Constitucional censure una serie de sucesivas decisiones jurisdiccionales del Tribunal o Juez penal sobre admisión y pertinencia de ciertas pruebas, decisiones suficientemente razonadas, con agotamiento de los recursos legales ante el propio órgano emisor y ante el de segunda instancia, y, asimismo, que valoremos la prueba practicada de modo diverso a como lo realizaron aquellos juzgadores, sin más base concreta que la cita de los dos artículos antes referidos, de la C.E., siendo que en realidad la carencia de contenido constitucional es manifiesta [artículo 50.2 b) de la LOTC], por ser imposible aceptar la tesis que este recurso contiene ya que -abstracción hecha de lo que queda expuesto- el principio de derecho a la igualdad que el art. 14 consagra en manera alguna se vulnera cuando un órgano jurisdiccional valora o atiende de modo diferente a uno y otro dictamen pericial, y de similar modo no aflora la indefensión que el art. 24 proscribe, sin más que por la inadmisión, en la forma y condiciones que quedan referidas, de una determinada prueba que una de las partes propone.

Fallo:

La Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo deducido por don Federico Puig Peña.Madrid, a veintiséis de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

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