ATC 533/1984, 26 de Septiembre de 1984

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1984:533A
Número de Recurso271/1984

Extracto:

Inadmisión. Principio de igualdad: falta término de comparación. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: privación de la vía interdictal. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El día 14 de abril de 1984 tuvo entrada en este Tribunal Constitucional (T.C.) un escrito presentado por el Procurador don Francisco de Guinea y Gauna, en nombre y representación de don Eloy Martínez Sagrera y su esposa doña Irene Muñoz Sagrera, de don Martín Martínez Sagrera y su esposa doña María de los Angeles Martín Conde, de don Jorge Martínez Sagrera y su esposa María Francisca Eguilaz de Prado, de doña Rosa Martínez Sagrera, de doña María Victoria Martínez Eguilaz y de don Eloy Hidalgo Martínez interponiendo recurso de amparo constitucional contra el Real Decreto núm. 458/1984, de 25 de enero, de la Jefatura del Estado, resolutorio de la cuestión de competencia surgida entre el Gobierno Civil de Córdoba y el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de dicha capital para el conocimiento de los Autos núm. 1.599/1982.

    Como antecedentes del presente recurso hay que señalar que:

    1. Mediante Decreto de 25 de enero de 1974 se declaró de interés nacional la puesta en riego y redistribución de la Zona Regable Genil-Cabra y por Decreto de 31 de octubre de 1975 se aprobó el correspondiente Plan General de Transformación publicándose una relación, de la que tuvieron conocimiento los demandantes, en la que se mencionaban como fincas incluidas en dicho Plan ciertas parcelas de su propiedad, así como otra identificada con el núm. 7.001 como perteneciente a los herederos de doña Carmen Puig Segut Jiménez.

    2. Los demandantes efectuaron respecto de las tierras incluidas como de su propiedad la reserva a que se refiere el art. 104 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario de 12 de enero de 1973, aprobándose el día 26 de febrero de 1979 el Proyecto de Calificación de Tierras en el que aparece como no reservada la referida parcela núm. 7.001, pero ya no a nombre de los herederos de doña Carmen Puig sino como propiedad de los hermanos Sagrera y los hermanos Hidalgo.

    3. Con fecha 12 de noviembre de 1980 se cita para el acta previa de ocupación de la parcela 7.001 a don Eloy Martínez Sagrera, acta que se le levantó el 22 de enero de 1981 y en la cual el señor Martínez Sagrera solicitó la suspensión y archivo del procedimiento, por haberse entendido éste con otras personas.

    4. El día 13 de enero de 1982 se procedió a la ocupación definitiva de la finca, interponiendo el señor Martínez Sagrera recurso de alzada que fue desestimado el 30 de noviembre de 1982; el señor Martínez Sagrera interpuso recurso contencioso-administrativo.

    5. El 14 de diciembre el señor Martínez Sagrera interpuso interdicto para recobrar o retener la posesión; con fecha 22 de marzo de 1983 el señor Gobernador Civil de Córdoba dirigió requerimiento al Juez para que se abstuviese de conocer en los Autos de interdicto, en aplicación del art. 103 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

    6. Mediante Auto de 26 de abril de 1983 el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Córdoba se declaró competente por estimar que en el procedimiento expropiatorio se había incurrido en la vía de hecho a que se refiere el art. 125 de la Ley de Expropiación Forzosa.

    7. Remitidas las actuaciones a la Presidencia del Gobierno, mediante Real Decreto 458/1984, de 25 de enero, la cuestión de competencia se resuelve en favor del Gobernador Civil de Córdoba por considerar que en el procedimiento expropiatorio del que el litigio trae causa se siguieron las prescripciones legales.

  2. Los demandantes mantienen que la existencia de la expropiación de la finca se les notificó cuando ya no era posible proceder a su reserva, quedando calificada irreversiblemente como tierra en exceso, lo que lesiona a su juicio el principio de igualdad, también vulnerado por la resolución administrativa que les impide el acceso al interdicto posesorio. Afirman también que con dicha resolución se vulnera el art. 24.1 de la C.E., al privarles del derecho a la tutela judicial, y que se lesiona el derecho a la seguridad jurídica y a la interdicción de la arbitrariedad que se reconocen en el art. 9.3 de la C.E. Afirman asimismo que los arts. 37 y concordantes de la Ley de Conflictos Jurisdiccionales de 17 de julio de 1948 vulnera el art. 106 de la C.E. ya que posibilitan que una decisión judicial sea rechazada y modificada por la Administración, lesionando así en el presente caso los arts. 14, 24 y 9.3 de la C.E.

    Solicitan que el Tribunal Constitucional declare nulo el Real Decreto 458/1984, de 25 de enero, que declare la competencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Córdoba para seguir conociendo de los Autos de interdicto y que, mediante la aplicación del procedimiento previsto en el art. 52.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), se declare la inconstitucionalidad de los arts. 37 y siguientes de la Ley de 17 de julio de 1948.

  3. Por medio de providencia que dictó el día 16 de mayo de 1984 la Sección acordó poner de manifiesto a los demandantes y al Ministerio Fiscal la posible existencia de los motivos de inadmisión consistentes en haberse interpuesto la demanda fuera de plazo (art. 43.2 de la LOTC) y en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del T.C. de acuerdo con lo dispuesto en el art. 50.2 b) de la LOTC concediéndoles un plazo común de diez días para formular alegaciones.

  4. El Ministerio Fiscal formuló alegaciones el día 30 de mayo de 1984 y en ellas mantiene que el recurso no se ha interpuesto fuera de plazo, pues el Real Decreto contra el que se dirige fue comunicado a los demandantes por el Juzgado de Córdoba el día 27 de marzo; afirma asimismo que no se ha producido violación de derecho constitucional alguno, por lo que la demanda incurre en la causa de inadmisión del art. 50.2 b) de la LOTC.

  5. Los demandantes, en las alegaciones que formularon el día 2 de junio de 1984, mantienen que el recurso se interpuso dentro de plazo, con argumentación coincidente con la del Ministerio Fiscal, y reiteran la argumentación del escrito principal para instar la admisión de la demanda.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Según pusimos de manifiesto en nuestra providencia de 16 de mayo de 1984 la demanda sobre la que ahora nos pronunciamos carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del T.C. por las siguientes razones:

    1. Los demandantes afirman que se ha infringido el principio de igualdad que reconoce el art. 14 de la C.E., pero tal afirmación es manifiestamente insostenible. Si con ella se quiere decir que otros casos iguales se han tratado de modo distinto, sería necesario aportar un término de comparación que no ha sido aportado por el recurrente.

    2. Mantienen también los recurrentes que la resolución administrativa vulnera el art. 24 de la C.E. porque le priva del uso del interdicto posesorio y, en consecuencia, del derecho a la tutela judicial consistente en el interdicto, pero ello no significa que le prive absolutamente de la tutela judicial: el demandante pudo interponer e interpuso un recurso contencioso-administrativo contra la ocupación definitiva de la finca y puede obtener en esa vía la tutela de su derecho. Cierto que tal tutela no resulta tan inmediata como la que le proporciona el interdicto, pero es doctrina de este T.C. que no se vulnera el derecho que reconoce el art. 24 de la C.E. cuando la pretensión del justiciable es inadmitida a una jurisdicción o a un procedimiento y se remita a otra u otro más lento y de menor rapidez procesal. Los demandantes vienen a afirmar que el sistema vigente de resolución de conflictos permite a la Administración decidir acerca de la tutela judicial o dejar sin efecto la que se haya obtenido, pero en realidad lo que decide la Administración es tan sólo si cabe tutela judicial ordinaria o si se trata de una competencia de la propia Administración, sin que con esto se excluya la posibilidad de recabar ulteriormente la tutela contra los actos de ésta. En otras palabras, la Administración no decide si habrá o no tutela judicial, sino tan sólo si es viable la que el ciudadano pretende.

  2. No concurre, en cambio, el motivo de inadmisión consistente en haberse interpuesto la demanda fuera de plazo, motivo que pusimos de manifiesto en nuestra providencia de 16 de mayo de 1984 por causa de la imprecisión, subsanada por los demandantes en el trámite de alegaciones, acerca de la fecha en que les fue notificado el Real Decreto contra el que se dirige la demanda.

    Esta circunstancia es, sin embargo, irrelevante, pues el recurso es inadmisible por el motivo indicado en el fundamento jurídico 1, a saber, por carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del T.C. [art. 50.2 b) de la LOTC].

    Fallo:

    Por ello, la Sección ha acordado declarar inadmisible el presente recurso, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veintiséis de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

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