ATC 532/1984, 26 de Septiembre de 1984

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1984:532A
Número de Recurso269/1984

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: compañías de seguros. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha dictado el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 13 de abril de 1984, doña Juana María Benítez Rodríguez, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de «Hermes, Compañía Anónima Española de Seguros, S. A.» -en adelante «Hermes»-, promueve recurso de amparo constitucional en el que pide que se revoque la Sentencia dictada el 15 de enero de 1983 por la Audiencia Provincial de Cuenca y se declare la nulidad de las actuaciones retrotrayéndolas a fin de que se requiera a «Hermes» para que nombre Abogado y Procurador en las diligencias preparatorias 42/1981 del Juzgado de Instrucción de Tarancón y se le dé traslado de la calificación del Ministerio Fiscal y de la acusación particular con objeto de que tenga la posibilidad de defender sus intereses. Subsidiariamente pide que, «si no se accede a retrotraer las actuaciones penales en la forma antedicha, que se reserven las acciones civiles a los perjudicados para que hagan valer sus derechos en el procedimiento declarativo que estimen pertinente en reclamación de cantidad o bien al Consorcio de Compensación de Riesgos de la Circulación o bien a «Hermes, Compañía de Seguros, S. A.».

  2. La demandante funda su escrito en los siguientes hechos:

    1. Que a raíz de un accidente de tráfico que causó dos muertos y otros daños, el 15 de enero de 1983 la Audiencia Provincial de Cuenca dictó Sentencia, en apelación penal 25/1982, por la que declaró la responsabilidad de la Compañía de Seguros «Hermes» hasta el límite del Seguro Obligatorio de Automóviles sin que la Compañía hubiera sido parte en el recurso de apelación ni en las diligencias preparatorias precedentes, tramitadas bajo el núm. 42/1981 del Juzgado de Instrucción de Tarancón, ni fuera requerida para designar Abogado y Procurador en dicho procedimiento.

    2. Que el 22 de marzo de 1984 se requirió a «Hermes» en cumplimiento de exhorto de tasación de costas cometido por el Juzgado de Instrucción de Tarancón, para que, con cargo al Certificado de Seguro Obligatorio, abonase la cantidad de 1.500.000 pesetas. Inmediatamente «Hermes» efectuó gestiones para localizar el procedimiento y, en vista del mismo, conocer a qué siniestro de su estadística pudiera corresponder, comprobando con sorpresa que se la había condenado por un accidente ocurrido con un vehículo que carecía tanto de Certificado de Seguro Obligatorio como de póliza de Seguro Voluntario expedido por «Hermes», tal como se desprende -a juicio de la solicitante de amparo- de copia de la Sentencia de apelación -que acompaña- y de la que «Hermes» alega haber tenido conocimiento en forma extrajudicial.

    3. Que «Hermes» emitió propuesta, para asegurar obligatoriamente el vehículo que incurrió en el siniestro que motivó las actuaciones penales de que trae causa el recurso de amparo, el 27 de marzo de 1981. Pero que el asegurado, trancurrido un plazo de veinte días, no abonó prima alguna por lo que el contrato de seguro obligatorio no llegó a existir, sino durante el plazo de veinte días tal como se establece por imperativo legal. (El siniestro ocurrió el 1 de mayo de 1981, fuera por tanto del referido plazo de veinte días.)

  3. La pretensión de amparo se fundamenta en las siguientes consideraciones jurídicas:

    1. El art. 24.1 de la Constitución consagra el principio de que todas las personas tienen el derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos sin que en ningún caso pueda producirse indefensión. La Audiencia Provincial de Cuenca ha conculcado este principio al condenar a «Hermes» sin haber sido parte en el procedimiento, pudiendo haberlo sido, tal como establece el art. 615 de la L.E.Cr.

    2. Se ha condenado a «Hermes» como si en la fecha de 1 de mayo de 1981 el vehículo estuviera provisto de Certificado de Seguro Obligatorio expedido por la Compañía. Y lo cierto es que el certificado de Seguro que se menciona en la Sentencia recurrida no tuvo más vigencia que la de veinte días y no por mera conveniencia de la Entidad aseguradora sino por imperativo legal, pues así lo establece el art. 16 del Reglamento del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil derivada de Uso y Circulación de Vehículos de Motor, regulado por el Decreto 1199/1965, de 6 de mayo. A la proposición de seguro no siguió el posterior pago de prima, como hubiera sido preceptivo para el nacimiento del contrato de seguro por lo que éste no llegó a nacer y la vigencia que tuvo, de veinte días, no fue ni por provecho ni arbitrariedad de la Aseguradora, sino ope legis.

  4. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca que se impugna, en su tercer considerando, entendió:

    Que sin embargo, el problema o cuestión del Seguro Obligatorio, único pedido, respecto de la Compañía de Seguros «Hermes», merece ser estimado en cuanto concurren los requisitos necesarios, que luego se dirán y que no pueden ser extendidos al Seguro Voluntario, porque tal Entidad aseguradora en razón del mismo no puede ser parte en un procedimiento penal, se podría conculcar el principio de la contradicción (verse condenada sin antes ser oída y vencida en juicio) y, ni siquiera ha comparecido voluntariamente en nombre del encartado a asegurar las responsabilidades civiles que se le exigieran; razonamientos que no son otros sino los siguientes: a) que la proposición de seguro con fecha 27 de marzo de 1981, aun estando a nombre de Escolástico, ha sido admitida por el representante legal de la citada Compañía de Seguros «Hermes»; b) que la citada Compañía estima la no formalización del seguro porque ella misma no entregó el certificado del seguro dentro de los veinte días, que pone expresamente en letra minúscula, legible con dificultad, no pudiéndose dejar el cumplimiento de las obligaciones al arbitrio unilateral de una de las partes, que indudablemente es la más fuerte económicamente, siendo lógico colegir que la susodicha Compañía pudo y debió de tener conocimiento del accidente tan próximo a los veinte días aludidos, por lo que, sin ser éste el lugar y momento para discutirse la validez de tal cláusula, puede considerarse como leonina y por tanto, como no puesta; c) que como reza al folio 105, en el requerimiento hecho a la tantas veces citada Compañía «Hermes», el 20 de abril de 1982 silenció que con fecha 4 de mayo de 1981 se había expedido el certificado de Seguro Obligatorio y, además el Voluntario a todo riesgo e, incluso el de Ocupantes, sólo a tres días del accidente y casi con un año de anticipación, y, d) que, en todo caso, sería de aplicación analógica el plazo del mes de gracia que rige para el pago de las primas, que se conceden por orden del Ministerio de Hacienda, máxime cuanto no consta no se diera cuenta por el asegurado, el cómputo de ese mes debe ser a partir del 17 de abril de 1981, fecha reconocida por la Aseguradora del vencimiento de aquellos veinte días, y es justo que, mediante la proposición de seguro, porque no se llegue a cumplir el leonino extremo de la entrega unilateral del certificado obligatorio, se vaya a perjudicar al asegurado y por ende el Fondo Nacional de Garantía de Riesgo de la Circulación, en la forma actual de Consorcio de Compensación de Seguros, pues el riesgo y el lucro en los seguros no debe ser interpretado con un rigor formal exagerado.

  5. El 23 de mayo de 1984, la Sección Primera acordó conceder a la recurrente y al Ministerio Fiscal, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), un plazo común de diez días a fin de que dentro del mismo formulasen alegaciones sobre la posible concurrencia del motivo de inadmisión de carácter insubsanable consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC].

  6. El Ministerio Fiscal informa el 13 de junio de 1984 y, ante la insuficiencia de datos, considera que no es manifiesta la carencia de contenido constitucional del recurso, por lo que no concurre la causa de inadmisión contemplada en el art. 50.2 b) de la LOTC. De acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional el requerimiento previsto en el art. 784.5 de la L.E.Cr. es bastante para estimar cumplidas las exigencias del art. 24 de la Constitución, pero no resulta claro que pueda aplicarse sin más tal doctrina al caso presente. Parece -aunque los datos de que se dispone no sean concluyentes- que lo que se cuestione es la existencia misma del certificado de Seguro Obligatorio, en cuyo supuesto, que no es el contemplado en el precepto citado de la Ley Procesal Penal, que habla «de que estén totalmente o parcialmente cubiertas por el régimen del Seguro Obligatorio» las responsabilidades civiles, no carece de justificación lo interesado por la actora de que la existencia o no del certificado del seguro deba resolverse con su audiencia.

  7. El 29 de junio de 1984 formula alegaciones la Entidad recurrente que insiste en que se ha producido una indefensión total de «Hermes», infringiéndose el art. 615 de la L.E.Cr., así como el art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro de 10 de octubre de 1980; así como el art. 24 de la C.E. que establece que «todas las personas tienen el derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto de este Auto es determinar si en el presente recurso de amparo se da el supuesto de inadmisión señalado en la providencia de la Sección Primera de este Tribunal Constitucional de fecha 23 de mayo de 1984, consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de dicho Tribunal [art. 50.2 b) de la LOTC].

    Los hechos que motivaron el recurso son en síntesis los siguientes: A consecuencia de un accidente de tráfico que provocó dos muertos y otros daños el Juzgado de Instrucción de Tarancón (Cuenca) dictó Sentencia en cuyos pronunciamientos no se incluía la responsabilidad de la Compañía de Seguros hoy solicitante del amparo. Apelada la Sentencia por los acusadores particulares, la Audiencia Provincial de Cuenca dictó Sentencia en la que, entre otros extremos, se declaraba responsable civilmente hasta los límites del Seguro Obligatorio a la ahora recurrente. Entiende ésta que la Sentencia de la Audiencia vulnera el art. 24.1 de la Constitución según el cual en ningún caso puede producirse indefensión, y ello porque tanto la condena citada como la declaración contenida en la Sentencia de que existía un contrato de seguro fueron emitidos sin que fuese parte la Compañía afectada, ni en las diligencias preliminares del Juzgado ni en el procedimiento de apelación.

  2. Para enjuiciar estas alegaciones a los fines que aquí interesan, es decir, para decir si pudo darse una situación de indefensión que vulnerase el art. 24.1 de la Norma fundamental, es preciso tener en cuenta las peculiaridades del procedimiento en que se dictaron las resoluciones judiciales citadas. Como ha declarado este Tribunal Constitucional en ese tipo de procedimientos la limitada defensa de derechos que permite a las Entidades aseguradoras el art. 784.5 de la L.E.Cr. es en principio bastante a los efectos del citado art. 24 de la Constitución dada la entidad menor de los derechos controvertidos y la necesidad de agilizar el procedimiento (STC 4/1982, de 8 de febrero; en el mismo sentido, STC 48/1984, de 4 de abril, y Auto 126/1982, de 24 de marzo). Según esta doctrina y por las razones expuestas, las Compañías aseguradoras pueden resultar afectadas en este tipo de procedimientos sin haber sido parte de ellas. Basta con que se les haya informado de la existencia del procedimiento y hayan tenido por tanto la oportunidad de defenderse. Ahora bien, la lectura de la Sentencia impugnada muestra que esta información se dio en el presente caso. Del considerando tercero de la misma resulta que se practicó el requerimiento previsto en el art. 784.5 antes citado de la L.E.Cr. y que pudo comparecer la Compañía afectada en nombre del encartado a asegurar las responsabilidades civiles que se le exigieran. Esta posibilidad se dio tanto respecto al pago del importe del seguro, como respecto a la existencia de éste en el momento de producirse el siniestro, cuestiones ambas que con toda evidencia están tan íntimamente relacionadas, que la Audiencia no podía decidir la una sin la otra, sin que corresponda a este Tribunal Constitucional opinar sobre ellas, por tratarse de cuestiones de mera legalidad.

  3. De lo expuesto resulta patente que no existió la alegada vulneración del art. 24.1 de la Constitución y que concurre en el presente caso el supuesto de inadmisión consistente en la falta manifiesta de contenido [ artículo 50.2 b) de la LOTC] señalado en la providencia citada en un principio de 23 de mayo de 1984.

    Fallo:

    En consecuencia, se declara la inadmisión del recurso. Archívense las actuaciones.Madrid, a veintiséis de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

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