ATC 529/1984, 26 de Septiembre de 1984

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1984:529A
Número de Recurso839/1983

Extracto:

Inadmisión. Derecho a la presunción de inocencia: actividad probatoria. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha 14 de diciembre de 1983, tuvo entrada en este la demanda de amparo formulada por el Procurador de los Tribunales, don Francisco de Guinea y Gauna, en nombre y representación de don Julián Elorza Errasti, frente a la Sentencia dictada en apelación por el Juzgado de Instrucción de Tolosa (Guipúzcoa), con fecha 21 de noviembre de 1983, por la que se condenó al recurrente como autor de una falta prevista en el art. 586.3 del Código Penal, debiendo indemnizar a las personas perjudicadas por dicha falta.

  2. El demandante basa su pretensión en los siguientes hechos: a) Con fecha 23 de diciembre de 1982, el Juzgado de Distrito de Ordizia (Guipúzcoa) dictó Sentencia por la que condenó a don Julián Elorza Errasti, hoy demandante de amparo, como autor de una falta «contra los intereses generales de las poblaciones», a la pena de 5.000 pesetas de multa, represión privada y al pago de las costas procesales. Dicho fallo se produce, tras declarar probado el Juez de Distrito que un perro propiedad del señor Elorza Errasti, mordió a don José Novo Haro, causándole lesiones de tal entidad que le produjeron la muerte, «desconociéndose las circunstancias del hecho». b) Interpuesto recurso de apelación, tanto por el señor Elorza Errasti como por la viuda e hijos del señor Novo Haro, el Juzgado de Instrucción de Tolosa dictó Sentencia, con fecha 21 de noviembre de 1983, por la que, revocando la anteriormente dictada por el Juzgado de Distrito de Ordizia, condenó al señor Elorza Errasti como autor de una falta prevista en el art. 586.3 del Código Penal a la pena de 2.000 pesetas de multa, y reprensión privada, debiendo indemnizar a la viuda e hijos del señor Novo Haro, como perjudicados, en la cantidad de 2.000.000 de pesetas, cantidad que devengará el interés de redescuento incrementado en dos puntos desde la fecha del fallo hasta su completa ejecución, imponiendo al condenado las costas procesales.

  3. La presente demanda de amparo se dirige frente a la referida Sentencia dictada en apelación por el Juzgado de Instrucción de Tolosa, y se fundamenta en la supuesta violación del derecho a la presunción de inocencia, que se reconoce en el art. 24.2 de la Constitución Española (C. E.). Dicha violación se habría producido, según se alega en el escrito de amparo, al pronunciarse la condena del señor Elorza Errasti sin un mínimo de actividad probatoria de la que pudiera deducirse que el perro de su propiedad fuera, efectivamente, el causante de la muerte del señor Novo Haro.

  4. Se solicita de este Tribunal que declare la nulidad de la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción de Tolosa. Se solicita asimismo, a la adopción de los siguientes acuerdos: 1.°) que, de conformidad con lo previsto en el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, se suspenda la ejecución de la Sentencia impugnada; 2.°) que, conforme a lo establecido en el art. 51.1 de la LOTC, se requiera la remisión de las actuaciones correspondientes al juicio de faltas; 3.°) que, de acuerdo con lo que permite el art. 89 de la LOTC, se reciba el procedimiento a prueba.

  5. La Sección, mediante providencia de 25 de enero de 1984, antes de decidir sobre la admisión o inadmisión del recurso y la suspensión interesada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 88 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), acordó requerir a los Juzgados de Instrucción de Tolosa y de Distrito de Villafranca de Ordizia, la remisión de testimonio de las actuaciones relativas al proceso de faltas, remisión que tuvo lugar por parte de ambos Juzgados dentro del plazo de diez días conferido.

  6. Mediante providencia de 2 de mayo de 1984, la Sección acordó señalar a la representación del recurrente la posible concurrencia del siguiente motivo de inadmisión: carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, conforme a lo establecido en el art. 50.2 b) de la LOTC, por lo que, según lo preceptuado en el art. 50 de la citada Ley Orgánica, se concedió al recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días, para que, dándoles vista de las actuaciones recibidas, formulasen las alegaciones que estimasen pertinentes.

  7. Dentro del plazo conferido, el Ministerio Fiscal interesó de este Tribunal la inadmisión de la demanda de amparo por incidir en el vicio anteriormente señalado al entender que en el proceso a quo se realizó una actividad probatoria suficiente, producida con las adecuadas garantías procesales, y que de alguna forma puede entenderse como de cargo contra el reo. Dentro del mismo plazo, la representación del recurrente formuló escrito en el que se reiteran básicamente las alegaciones y pretensiones contenidas en su escrito inicial de amparo.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto del presente Auto es determinar si en el recurso de amparo a que se refiere concurre el motivo de inadmisión recogido en el art. 50.2 b) de la LOTC consistente en la falta manifiesta de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional. La cuestión planteada se refiere al derecho a la presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2 de la Constitución. Según el recurrente dicho derecho habría sido vulnerado por la Sentencia impugnada en cuanto en ésta se declara probado que un perro de su propiedad atacó y produjo la muerte de una persona, y de la actividad probatoria realizada en el proceso no resulta que el causante de la muerte fuese el referido perro.

  2. Pero a pesar de las alegaciones del recurrente, el examen de las actuaciones practicadas y remitidas por el Tribunal sentenciador muestran que en el proceso correspondiente se realizaron al menos las siguientes pruebas: declaración testifical, inspección ocular, informe pericial y diligencia de autopsia. De estas pruebas cabe deducir elementos suficientes para que el juzgador, valorándolas libremente, de acuerdo con el art. 741 de la L. E. Cr., llegue a la conclusión que recoge su Sentencia. Existió por tanto una amplia actividad probatoria que de alguna forma puede estimarse de cargo, por lo que de acuerdo con reiterada doctrina de este Tribunal, no procede considerar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia invocado por el recurrente.

  3. De lo expuesto resulta que el presente recurso de amparo carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión por Sentencia de este Tribunal Constitucional, por lo que procede su inadmisión con arreglo a lo dispuesto en el art. 50.2 b) de la LOTC, sin que por tanto proceda pronunciarse sobre la suspensión solicitada.

Fallo:

En consecuencia, se declara la inadmisión del recurso. Archívense las actuaciones.Madrid, a veintiséis de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

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