ATC 528/1984, 26 de Septiembre de 1984

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1984:528A
Número de Recurso420/1983

Extracto:

Inadmisión. Plazos procesales: caducidad de la acción. Indefensión: inactividad del recurrente.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por doña Manuela Riesgo Garrido actuando en representación de su hija doña Sonsoles de la Gándara Riesgo.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El día 15 de junio de 1983 tuvo entrada en este Tribunal escrito de doña Manuela Riesgo Garrido recabando amparo constitucional respecto a determinadas irregularidades que atribuía a los Juzgados de Distrito núm. 21, de Primera Instancia núm. 18 y a la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial, todos de Madrid, en actuaciones referentes a desahucio de vivienda. La señora Riesgo manifestaba actuar en nombre de su hija doña Sonsoles de la Gándara Riesgo, de la que acompañaba poder notarial al efecto, así como copias de escrito y resoluciones judiciales.

  2. Por providencia de 6 de julio siguiente se acordó conceder a la solicitante un plazo de diez días para que subsanase su falta de postulación, presentando demanda de amparo por medio de Abogado y Procurador o pidiese su designación de oficio, que le fue otorgada, si bien el Abogado designado se excusó de la defensa por considerar infundada la pretensión de amparo; comunicado lo cual, por providencia de 30 de noviembre, a la señora Riesgo, ésta insistió en su defensa de oficio, recabándose, por providencia de 11 de enero del año en curso, del Consejo General de la Abogacía dictamen de dos Abogados en ejercicio acerca de la sostenibilidad de la acción de amparo, emitiéndolo los dos Abogados indicados, uno en 4 de marzo en sentido negativo y el otro, en sentido favorable a aquella sostenibilidad, con fecha 10 de mayo;siendo remitidas las actuaciones por el Consejo General de la Abogacía el 16 de mayo pasado.

  3. Por providencia de 30 del mismo mes de mayo se recabó nueva designación de Abogado de oficio, nombrado el cual, por providencia de 20 de junio se dispuso se entregasen a la representación de la señora Riesgo los antecedentes precisos para que en el plazo de veinte días se formalizasen las demandas de pobreza y de amparo, significándoles la obligatoriedad de tal formalización a consecuencia del dictamen favorable a que se ha aludido en el antecedente 2.

  4. Notificada la anterior providencia el 27 de junio, el 24 de julio se presentó la demanda de amparo en la que se recaba de este Tribunal que se declare que se ha producido la indefensión de la demandante doña Sonsoles de la Gándara Riesgo en dos momentos acaecidos en el rollo del recurso de apelación núm. 18/1981 del que conoció el Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Madrid: a) el trámite de personación del Procurador don Federico Bravo Nieves en representación de la señora de la Gándara, por extravío del escrito oportunamente presentado en tiempo y forma y al que se unía poder general para pleitos; b) la providencia de 8 de enero de 1982 por la que se tuvo por personada a la Procuradora señora Rodríguez Chacón y se le confiere la representación de la apelante cuando no media escrito de la misma interesando este extremo ni se le había otorgado tal representación. Interesaba la nulidad de actuaciones practicadas en la apelación.

    Por escrito separado se pedía la suspensión de la ejecución de la Sentencia de desahucio, que se unió a la pieza formada al efecto en que ha sido oído el Ministerio Fiscal.

  5. Por providencia de 23 de agosto se acordó oír a la representación demandante y al Ministerio Fiscal acerca de la posible existencia de las siguientes causas de inadmisibilidad: 1.ª, la del art. 50.1 a) en relación con el 44.2, ambos de la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC), por interposición del recurso de amparo fuera de plazo; 2.ª, la del art. 50.1 b) en relación con el 44.1 c), ambos de la LOTC, por no haberse invocado en el previo proceso judicial el derecho constitucional que se supone vulnerado; 3.ª, la del artículo 50.2 b) de la misma Ley Orgánica, por posible carencia manifiesta de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional; 4.ª, la del art. 50.1 b) en relación con el 49.1, ambos de la Ley Orgánica citada anteriormente, por las siguientes razones: a) no aparecer la demanda de amparo suscrita por Procurador; b) por no precisarse la resolución o resolu iones que son objeto del recurso de amparo, siendo estos motivos subsanables.

    La parte demandante ha alegado que la demanda de amparo se ha presentado un día antes de expirar el plazo de veinte días concedido por este Tribunal; que en el proceso judicial ya se invocó oportunamente la indefensión producida, lo que da contenido constitucional a la pretensión de amparo; que la resolución objeto de recurso de amparo es la providencia de 8 de enero de 1982 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Madrid en su apelación 18/1981. El escrito de alegaciones se presentó suscrito por el Abogado y el Procurador, manifestando este último que suscribía la demanda de amparo íntegramente, subsanando así la falta de su firma en ella.

    El Ministerio Fiscal, además de señalar extemporaneidad en el recurso [art. 50.1 a) en relación con el 52 de la LOTC], expone que los derivados de la incomparecencia -renuncia de la Procuradora señora Rodríguez Chacón y extravío del poder del nuevo Procurador señor Bravo- dieron lugar al correspondiente incidente de nulidad en cuyo procedimiento tuvo la interesada oportunidad de alegar y probar, aunque su inactividad, a ella imputable, se puso de relieve en la Sentencia que lo resolvió, al decir que ninguna prueba se practicó a instancia de la actora, ahora demandante de amparo. El Juzgado, que era el mismo que había conocido la apelación de fondo, desestimó la nulidad y hasta estimó temeridad en el comportamiento procesal de la actora. Su intento de nueva apelación fue rechazado por providencia y luego, fundadamente, por Auto; dictando la Audiencia, también fundamente, Auto desestimando el recurso de queja interpuesto contra la inadmisión de la apelación. Incurre así la demanda en el motivo de inadmisibilidad del art. 50.2 b) de la LOTC. Otro motivo es, según el Ministerio Fiscal, el del art. 50.1 b) en relación con el 44.1 c), los dos de la LOTC.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Con respecto al presente recurso, se señaló como primer posible motivo de inadmisión su incumplimiento del requisito de presentación dentro del plazo que señala la Ley Orgánica de este Tribunal. En efecto, si bien el escrito original que dio lugar al presente recurso se presentó el día 15 de junio de 1983, las últimas resoluciones que se hacen constar en la abundante documentación aportada son de 8 de abril y de 25 del mismo mes del año 1983, en respuesta a la solicitud de certificación de Sentencias efectuada a la Audiencia Territorial por la hoy recurrente el 5 del mismo mes y año, al objeto de interponer recurso de casación, siendo las fechas de notificación, respectivamente, de 12 y 26 de abril; por lo que, al presentarse el escrito inicial, había transcurrido en exceso el plazo señalado en el art. 44.2 de la LOTC.

  2. Aun cuando la presencia de tal motivo haría innecesarias otras consideraciones, cabe añadir, como resulta de los documentos aportados, que no hay indicio alguno de que se haya producido la indefensión aducida. Como este Tribunal ha señalado repetidamente, el derecho a la tutela judicial comprende el de comparecer en juicio, proponer y practicar alegaciones y pruebas y obtener una resolución fundada en Derecho. Pues bien, frente a la alegada indefensión ocurrida con motivo del recurso de apelación resuelto por Sentencia de 1 de abril de 1982, la hoy recurrente tuvo oportunidad de realizar y realizó las alegaciones y actuaciones que consideraba pertinentes para la defensa de su derecho y, como bien señala el Ministerio Fiscal, pese a tal oportunidad, en el considerando primero de la Sentencia de 16 de septiembre de 1982 que resuelve el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto se pone de manifiesto la inactividad de la recurrente, sólo a ella imputable, al indicar que ninguna prueba se practicó a instancia de la actora. No parece por ello que pueda atribuirse más que a la misma, y no a la ausencia de tutela de Jueces y Tribunales, las consecuencias de tal inactividad, al no hacer uso de las oportunidades de que disponía para confirmar sus alegaciones, aduciendo y probando los hechos que consideraba convenientes; resultando innecesario por tanto analizar los demás motivos de inadmisión señalados en nuestra providencia de 23 de agosto.

Fallo:

Por ello, la Sección ha acordado la inadmisión del recurso, sin que sea preciso, por tanto, resolver acerca de la suspensión solicitada.Madrid, a veintiséis de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

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