ATC 570/1984, 3 de Octubre de 1984

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1984:570A
Número de Recurso596/1984

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: principio «iura novit curia». Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador don José Luis Granizo y García-Cuenca, en nombre y representación de don José Tarapiella González, «Hermanos Ferrero y Compañía, S.L.», don Jesús Echevarría Otero, don Mariano Martín Rivero y Julián y Alvaro del Amo, «Hijos de Gregorio del Amo, S. L.», por medio de escrito presentado el 31 de julio de 1984, interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1984 y contra la Providencia de 17 del mes siguiente que declaró su firmeza; resoluciones ambas recaídas en el recurso núm. 84.082 y confirmatorias de la previa de la Audiencia Territorial de Madrid, Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo, dictada en los autos 87/1980 que había estimado procedente la declaración de ruina, conforme al art. 183 de la Ley del Suelo, de la casa sita en el núm. 1 de la Plaza de Pontejos con vuelta a la calle de la Paz, núm. 4, de Madrid. Invoca la vulneración del art. 24.1 de la C. E., interesando la nulidad de la citada Sentencia del Tribunal Supremo con el reconocimiento de su derecho a que se resuelvan todas las alegaciones formuladas, retrotrayéndose el procedimiento, a tal efecto, al momento de dictarse aquélla, y suspensión de su ejecución durante la sustanciación del amparo.

    La demanda se basa en los siguientes hechos: a) la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, en acuerdo de 28 de noviembre de 1978, declaró no estar incursa en ninguno de los supuestos de ruina enumerados en el art. 183 de la Ley del Suelo la citada casa número 1 de la Plaza de Pontejos de Madrid; b) contra dicho acuerdo los propietarios del inmueble interpusieron recurso contencioso-administrativo que fue estimado por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid en Sentencia de 16 de abril de 1983; c) los arrendatarios, hoy promoventes del amparo, además de la propia Gerencia de Urbanismo, formularon recurso de apelación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, aduciendo aquéllos, entre otras razones, que el art. 183 de la Ley del Suelo no se aplicaba con su finalidad específica de proceder al derribo en función del riesgo resultante de su estado, sino para la resolución de los contratos de arrendamiento existentes, como lo prueba el que la finca estuviese en la relación de edificios a conservar, recogidos en la Ordenanza Municipal núm. 11 del Ayuntamiento de Madrid como elemento de categoría 1 en el catálogo de edificios y conjuntos del precatálogo aprobado por el Pleno del Ayuntamiento de 30 de septiembre de 1977 y en el Plan Especial de Protección y Conservación de Edificios y Conjuntos de Interés Histórico-Artístico de la Villa, aprobado el 17 de noviembre de 1980; d) la Sentencia del Tribunal Supremo resolutoria de dicho recurso, objeto del amparo, se pronunció en sentido desestimatorio sin resolver sobre dicha alegación de fraude de Ley.

  2. La fundamentación jurídica del amparo estriba en la indefensión que se produce por la ausencia de pronunciamiento observado en la Sentencia del Tribunal Supremo sobre una de las alegaciones básicas esgrimidas al impugnar la Sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid que consistía en la petición de que se denegara la declaración de ruina proclamada por la Audiencia Territorial en base a la aplicación de la teoría del fraude de Ley.

  3. La Sección de Vacaciones en providencia de 10 de agosto puso de manifiesto a la representación de los promoventes del amparo y al Ministerio Fiscal la posible concurrencia, como causa de inadmisión, de carencia manifiesta de contenido en la demanda que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, otorgándoles el plazo de diez días para que efectuaran las alegaciones que estimaran oportunas a tal efecto. Asimismo en relación con la suspensión solicitada se defería el procedente acuerdo a una previa decisión sobre la admisión a trámite de la demanda.

  4. En el mencionado plazo, el Ministerio Fiscal presentó escrito, con fecha 7 de septiembre, en el que interesaba se dictase Auto de inadmisión, por cuanto de la lectura de la Sentencia del Tribunal Supremo se deduce que examina las alegaciones de las partes apelantes, haciendo suyo, además, el correspondiente considerando de la de la Audiencia Territorial. Por el contrario, la representación actora, en el suyo de 14 de septiembre, insiste en su argumentación formulada en la demanda, razonando que ello supone una indefensión susceptible de amparo constitucional, por lo que reiteraba el «suplico» de dicho primer escrito.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto del presente Auto es determinar si existe la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), es decir si la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional en forma de Sentencia, con el desarrollo procesal consiguiente. A cuyo efecto hemos de examinar la vulneración del art. 24.1 de la Constitución alegado por el actor, que se habría producido al dictarse la Sentencia impugnada, en sentido desestimatorio, sin resolver sobre la alegación formulada acerca de la existencia de fraude de Ley.

  2. El art 24.1 de la Constitución, según ha declarado el Tribunal en muy reiteradas ocasiones, comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho, sea o no favorable a las pretensiones del actor. Resolución que, según ha señalado también el Tribunal, en la Sentencia 20/1982, de 5 de mayo, ha de ser congruente con las pretensiones formuladas, de tal manera que la Sentencia no pueda otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendida; los Tribunales no tienen necesidad ni tampoco obligación de ajustarse en los razonamientos jurídicos que les sirven para motivar sus fallos a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes y pueden basar sus decisiones en fundamentos jurídicos distintos, pues la tradicional regla encarnada en el aforismo iura novit curia les autoriza para ello; por otra parte, la eventual alteración de los términos en que se ha desarrollado el debate procesal debe hacerse, en todo caso, evitando la indefensión, es decir, dando a las partes oportunidad de defenderse sobre los nuevos términos en que el Tribunal coloca el asunto.

  3. La lectura de la Sentencia impugnada -aportada por el actor- acredita que resuelve acerca de las pretensiones planteadas, ya que desestima los recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid de 16 de abril de 1983. Por otra parte, es claro también que la fundamentación de la Sentencia se mueve dentro de los términos en que el debate estaba planteado, al razonar acerca de la procedencia de la calificación jurídica de declaración de estado ruinoso por concurrir la realidad que constituye su presupuesto de hecho, con referencia expresa a las alegaciones de las partes apelantes.

    Siendo esto así, resulta claro que la Sentencia impugnada no vulnera el art. 24.1 de la Constitución; máxime, cuando se observa que la propia Sentencia, al aceptar el considerando de la apelada, pone de manifiesto que la declaración de ruina al amparo de la Ley del Suelo no supone un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, cuando puede no producirse a continuación el derribo de la finca, es decir, un fraude de Ley, tal como lo configura el art. 6.4 del Código Civil, ya que en el 5.° considerando de la Sentencia de la Audiencia se razona que «la demolición de las construcciones, salvo los casos de ruina inminente, se encuentra sujeta a la previa obtención de licencia, a tenor del apartado 14 del art. 10 del Reglamento antes invocado (Reglamento de Disciplina Urbanística), siendo entonces cuando la Administración debe valorar con arreglo a Derecho la procedencia de la demolición del inmueble de Autos en función de su interés histórico-artístico como establece el epígrafe 11.4 de la Ordenanza 11 del Ayuntamiento de Madrid».

  4. Las consideraciones anteriores conducen a la conclusión de que concurre la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC, es decir, que la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional en forma de Sentencia con el desarrollo procesal consiguiente. La inadmisibilidad del recurso hace improcedente la tramitación de la pieza separada de suspensión solicitada por el actor.

    Fallo:

    En atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso. Archívense las actuaciones.Madrid, a tres de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro.

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