ATC 569/1984, 3 de Octubre de 1984

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1984:569A
Número de Recurso587/1984

Extracto:

Inadmisión. Derecho a la presunción de inocencia: aplicable a cualquier ámbito jurisdiccional; actividad probatoria. Presunciones judiciales: son medios de prueba. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador de los Tribunales don Paulino Monsalve Gurrea, en nombre y representación de don José Guijarro López de la Manzanera, doña María Teresa Guijarro Herreros y doña María José Guijarro Herreros, formuló, con fecha 30 de julio de 1984, demanda de amparo contra la Sentencia del Juzgado de Distrito núm. 3 de Barcelona, sobre resolución de contrato de arrendamiento de vivienda dictada, con fecha 22 de marzo de 1984, en juicio de cognición seguido contra los hoy solicitantes de amparo, y contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictada el 6 de julio siguiente, por la que se confirma la anterior.

  2. Los recurrentes basan su pretensión en los hechos siguientes: a) en demanda de resolución de contrato de arrendamiento de vivienda formulada por don Vicente Tabuenos Serrano contra los hoy demandantes de amparo, por supuesta cesión ilegal de viviendas por parte del señor Guijarro López de la Manzanera en beneficio de sus hijas, el Juzgado de Distrito núm. 3 de Barcelona dictó con fecha 22 de marzo de 1984, Sentencia estimatoria de la demanda formulada y declarativa, en consecuencia de la resolución del contrato de arrendamiento condenando a los demandados en Autos a su desalojo; b) frente a la anterior Sentencia los solicitantes de amparo interpusieron recurso de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el que, con fecha 6 de julio de 1984, recayó Sentencia, notificada el día 9 siguiente, por la que se desestimó la apelación interpuesta, confirmando integramente la Sentencia de instancia.

  3. La presente demanda de amparo se dirige frente a las referidas resoluciones judiciales y se fundamenta en la supuesta violación del derecho a la presunción de inocencia reconocido por el art. 24.2 de la Constitución Española (C.E.). Dicha violación se habría producido, según se alega en el escrito de amparo, al imputar ambas resoluciones una conducta ilegal a los demandantes de amparo sin más apoyo que una suposición o sospecha hasta llegar al pronunciamiento de un fallo condenatorio, desplazando sobre ellos, la carga de probar que no existió la conducta ilegal imputada, prueba de la que estaban relevados por dicha presunción constitucional de inocencia. Afirma la demanda que aunque el Juez se refiere expresamente a la prueba de presunciones prevista en el art. 1.253 del Código Civil, lo cierto es que entre los hechos demostrados y la consecuencia que de ellos se deduce (la cesión ilegal de la vivienda) no existe el enlace preciso y directo que requiere dicho artículo, por lo que en realidad el Juez ha decidido el caso sobre una simple sospecha.

  4. Se solicita de este Tribunal que declare la nulidad de las Sentencias que se impugnan, restableciendo a los recurrentes en el derecho constitucional que consideran vulnerado.

    Por otrosí, se solicita asimismo que se acuerde la suspensión de la ejecución de las resoluciones impugnadas, toda vez que su ejecución causaría un perjuicio que evidentemente haría perder su finalidad al amparo que se solicita.

  5. Por providencia de 10 de agosto de 1984 la Sección de Vacaciones de este Tribunal Constitucional acordó conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al recurrente para que formulasen las alegaciones que estimasen oportunas sobre la posible concurrencia del siguiente motivo de inadmisión: carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal. Y respecto a la suspensión la misma providencia decía que una vez que se decidiese sobre la admisión o no a trámite de la demanda, se acordaría lo procedente.

  6. En el plazo señalado el Ministerio Fiscal alegó en síntesis que era indudable que la presunción de inocencia se aplicaba no sólo en el campo penal, sino también a ámbitos extrapenales, presidiendo la adopción de cualquier resolución, tanto administrativa como jurisdiccional que se basa en la condición o comportamiento de las personas, y de cuya valoración se deriva un resultado no sólo sancionador sino limitativo de sus derechos. Pero es también indudable que corresponde al Tribunal Constitucional determinar si dicha presunción ha quedado desvirtuada, respetando el principio de libre apreciación de la prueba, que impide entrar en el examen de los hechos que dieron lugar al proceso. Citando diversas resoluciones de este Tribunal Constitucional, recuerda el Ministerio Fiscal el carácter anfibológico del término presunción, que tanto puede significar lo afirmado sin pruebas como lo demostrado por pruebas indirectas. En el primer caso la presunción es contraria a la Constitución, pero no en el segundo, en cuanto nos encontramos en el caso de la llamada prueba de presunciones judiciales o de hombre o prueba circunstancial, reconocida en el art. 1.253 del Código Civil. La prueba de presunciones puede servir para desvirtuar la presunción de inocencia y eso es lo que ha ocurrido en este caso. En consecuencia el Ministerio Fiscal concluye pidiendo que se dicte Auto declarando la inadmisión del recurso por concurrir el motivo de inadmisión indicado en la providencia de 10 de agosto de 1984.

  7. También en el plazo otorgado el recurrente formuló alegaciones. Insistió en ellas en la extensión del ámbito de la presunción de inocencia fuera del ámbito penal. Afirmó que la Sentencia impugnada apoya su fallo en la prueba de presunciones reconocida en el art. 1.253 del Código Civil prescindiendo del superior rango constitucional de la presunción de inocencia. Tal presunción le es aplicable por cuanto el hecho que fundamenta la Sentencia no ha sido probado ni se le puede obligar a que lo pruebe. Termina reiterando la petición expresada en la demanda.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto del presente Auto es determinar si concurre en el recurso planteado el supuesto de inadmisión señalado a las partes en la providencia de 10 de agosto de 1984, consistente en la falta manifiesta de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC]. Para ello es preciso examinar si es necesario seguir la tramitación del recurso hasta su resolución por Sentencia o si, por el contrario, son suficientes los datos hasta ahora aportados para decidir su inadmisión por el motivo antes indicado.

  2. Los recurrentes alegan que las resoluciones judiciales impugnadas vulneran su derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución. Esas resoluciones son la Sentencia de un Juzgado de Distrito de Barcelona que declara resuelto un contrato de arrendamiento de vivienda por cesión ilegal de la misma y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona que confirma la anterior. Los recurrentes afirman que el hecho que motiva la resolución del contrato, es decir, la cesión ilegal de la vivienda, ha sido dado por cierto por el Juzgado y la Audiencia sin que existan pruebas que lo aseveren, lo que vulnera su citado derecho constitucional.

  3. Es cierto, como afirman los recurrentes, que la presunción de inocencia es aplicable no sólo en el ámbito de los juicios penales sino también en cualquier otro ámbito jurisdiccional o administrativo respecto a las resoluciones que tengan un resultado sancionador o limitativo de derechos. Así lo reconoce la Sentencia de este Tribunal núm. 13/1982, de 10 de abril, entre otras. No hay, pues, obstáculo para aceptar su posible aplicación al presente caso en que se trata de un proceso de carácter civil, como es el relativo a la resolución de un arrendamiento. Lo que ocurre es que de la lectura de la Sentencia del Juez de Distrito confirmada por la Audiencia se desprende que existen elementos suficientes para desvirtuar tal presunción. En efecto, el Juez, a petición de las partes o como diligencias para mejor proveer, practicó abundantes pruebas (confesión en juicio, documental y testifical). Y tras señalar las dificultades que presenta el aseguramiento de la verdad en casos como el presente llegó a la conclusión de la existencia de la cesión ilegal tras un examen cuidadosamente pormenorizado de la prueba practicada, de cuyo examen se desprendía a su juicio que había entre los hechos demostrados y el deducido (la cesión ilegal) el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano que exige el art. 1.253 del Código Civil para que sean apreciables las presunciones no establecidas por la Ley (presunciones judiciales o de hombre) como medio de prueba. Los recurrentes combaten esta conclusión por una doble vía: por una parte entienden que no existía en este caso el enlace preciso y directo que exige este tipo de pruebas por otro que las presunciones judiciales deben ceder ante un derecho constitucional como es la presunción de inocencia. Pero esas dos argumentaciones son inaceptables. Respecto a la primera es evidente no sólo que este Tribunal ha de respetar la amplia libertad de apreciación que tiene el juzgador ordinario sino que, como se ha señalado, en este caso el Juez de Distrito procede a un análisis especialmente minucioso de la prueba y a un cuidado razonamiento sobre las consecuencias que de ellas se deducen, de forma que la conclusión a que llega respecto a la legalidad de la cesión resulta sólidamente fundamentada como confirma la Sentencia de la Audiencia Provincial. Y en cuanto a una supuesta superioridad de la presunción constitucional sobre las presunciones judiciales baste con recordar cómo hace el Ministerio Fiscal la clara distinción entre el diverso sentido que tiene el término presunción en los dos casos. Pues una cosa es hablar de presunción para afirmar lo aseverado sin pruebas y en este sentido se habla de presunción de inocencia y otra distinta es referirse a la presunción como medio de prueba basada en la deducción de un hecho basada en otros hechos demostrados. Lo primero es inconstitucional, pues no puede afirmarse la culpabilidad de una persona si no existen pruebas de ello. Lo segundo no lo es, pues se trata precisamente de un medio de prueba que es aceptable si reúne las condiciones establecidas en el art. 1.253 del Código Civil.

    Esta distinción ha sido recogida recientemente en el Auto de la Sala Primera de este Tribunal de 6 de junio de 1984 en recurso de amparo 349/1983, fundamento jurídico 6.

  4. De lo expuesto resulta que no es necesario la tramitación de este recurso hasta su decisión por Sentencia por ser patente que las resoluciones judiciales impugnadas no vulneran el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución, por lo que concurre en el presente recurso de amparo el supuesto de inadmisión previsto en el artículo 50.2 b) de la LOTC y señalado en la providencia de este Tribunal que se citó en un principio. Por ello no es necesario pronunciarse sobre la suspensión solicitada.

    Fallo:

    En consecuencia, se declara la inadmisión del recurso. Archívense las actuaciones.Madrid, a tres de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro.

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