ATC 566/1984, 3 de Octubre de 1984

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1984:566A
Número de Recurso519/1984

Extracto:

Inadmisión. Copia de la resolución recaída: falta. Plazos procesales: caducidad de la acción. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don José Ignacio Hernández Garcés.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador don Celso de la Cruz Ortega, en nombre y representación de don José Ignacio Hernández Garcés, presentó demanda de amparo, en la que se alegan los siguientes hechos: a) la Audiencia Provincial de Bilbao. Por Sentencia de 16 de diciembre de 1982, condenó al recurrente a veinte años y un día de reclusión mayor, como autor de un delito de asesinato, y a un mes y un día de arresto mayor, como autor de un hurto: b) la anterior resolución fue recurrida en casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley. El recurso fue admitido por el segundo motivo únicamente, rechazándose por Auto de 21 de diciembre de 1983, la admisión del principal derivado del carácter de documento auténtico del dictamen médico, obrante en una causa anterior seguida al demandante, decisivo para apreciar su imputabilidad. La Sala Segunda del Tribunal Supremo confirmó la de la Audiencia en 21 de marzo de 1984; c) el demandante entiende que tanto las Sentencias referidas como el Auto lesionan su derecho a la presunción de inocencia y le ocasionan indefensión, al no apreciársele enajenación (art. 8.1 del Código Penal) en base al informe médico que la califica de personalidad psicopática, necesitada de «tratamiento rehabilitador psiquiátrico y psicológico, ya que, de no hacerlo, seguirá la latente peligrosidad, con anormales reacciones, ante estímulos a veces mínimos». Solicita se declare la nulidad de los referidos Sentencias y Auto y se le reconozca el derecho a que se le declare no responsable de los hechos que se le imputan.

  2. La Sección dictó providencia en 23 de agosto pasado poniendo de manifiesto la posible existencia de las causas de inadmisión reguladas por los arts. 50.1 b) en relación con el 49.2 b); 50.1 a), en relación con el 44.2; y 50.2 b), todos ellos de la Ley Orgánica de este Tribunal y concedió al recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo de diez días para alegaciones.

  3. La representación del recurrente presentó en el plazo concedido escrito de alegaciones en el que hace constar que la Sentencia del Tribunal Supremo le fue notificada el día 20 de junio de 1984 y la demanda de amparo se presentó el día 9 de julio ante el Juzgado de Guardia, por lo que está dentro del término fijado en el art. 44.2 de la LOTC. No da cumplimiento a lo determinado en el art. 49.2 b) pues aporta sólo copia de la Sentencia en el recurso de casación, pero no de la Sentencia de Primera Instancia, ni del Auto del Tribunal Supremo. Insiste en que la Sala sentenciadora y el Tribunal Supremo violaron en sus resoluciones el art. 24 de la C.E. y ante la clara duda abierta por el informe médico debieron solicitar el medio de prueba que considerasen más pertinente a fin de no violar la presunción de inocencia.

El Fiscal General del Estado en su escrito de alegaciones manifiesta que bajo la invocación de los derechos a la presunción de inocencia e indefensión, el hoy recurrente alega, en realidad, que no le fue apreciada la exención de responsabilidad penal del art. 8.1 del Código Penal, y que la Sala Segunda del Tribunal Supremo inadmitió el recurso interpuesto por entender que el informe médico pericial no tiene el valor de documento auténtico. Ante este planteamiento recuerda el Fiscal que tanto la valoración de la prueba como la interpretación del derecho positivo y su aplicación es misión exclusiva de la jurisdicción ordinaria, y que el recurso de amparo únicamente resulta eficaz cuando se acredita que se han vulnerado derechos fundamentales o libertades públicas, lo que no sucede en el presente caso. La ejecución de los hechos imputados al recurrente ha sido reconocida por éste y el Tribunal entiende, valorando la prueba practicada, que en él concurre la circunstancia atenuante prevista en el núm. 10 del art. 9 del Código Penal y no la regulada en el núm. 1 del art. 8 del mismo Código. La interpretación que viene haciendo la jurisdicción ordinaria de no dar carácter de documento auténtico a los informes periciales a efectos del recurso de casación por error en la apreciación de las pruebas, no supone indefensión para el demandante, que ha hecho las alegaciones y practicado las pruebas que ha considerado oportunas. Solicita la inadmisión de la demanda por concurrir en ella las causas previstas en los apartados 1 a) y 1 b) del art. 50 de la LOTC, y en todo caso por el motivo de carácter insubsanable regulada en el art.

50.2 b) de la referida Ley Orgánica.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Otra vez ha dejado el demandante de amparo de facilitar a este Tribunal copia, traslado o certificación de las resoluciones recurridas que según dispone el art. 49.2 b) de la LOTC son de obligada presentación con la demanda y que no obedece a formulismos estériles sino a la necesidad de proporcionar al Tribunal la documentación que es necesaria a la hora de despachar la admisión, dentro de lo regulado al efecto en el art. 50 de la mencionada Ley. Con la aportación ahora, en el plazo de subsanación que se le brindó, de sólo copia de la Sentencia del Tribunal Supremo, por lo demás simple, no se cumple el aludido requisito, cuya omisión deja incursa la demanda en la causa del art. 50.1 b), pues si el recurso lo ha dirigido contra la Sentencia de la Audiencia de Bilbao, en cuanto cree el demandante que la apreciación como atenuante -y no como eximente- de una determinada situación subjetiva, es denunciable desde las garantías constitucionales que proclama el art. 24.2 (luego veremos la sinrazón de tal alegato), y contra un Auto del Tribunal Supremo del que no hay otra noticia que la dada -sin constatar- por el recurrente y del que se dice en una fundamentación ambigua que incide en vulneraciones constitucionales que a veces se califican por referencia al art. 24.2 (la presunción de inocencia) y en otras al art. 24.1, de la Constitución, inexcusable era que aportara copia de indicada Sentencia y mencionado Auto. Con este defecto, constitutivo según decimos, de la causa de inadmisión del art. 50.1 b) concurre según parece abonar los mismos alegatos de la parte, y la fecha de la Sentencia, el de la presentación de la demanda fuera de plazo, pues éste no se computa con referencia a otras resoluciones distintas de la Sentencia que pone fin al proceso (el demandante se refiere a los efectos de sostener que el recurso se ha presentado en tiempo, al Auto de responsabilidad civil), pues es la notificación de la indicada Sentencia a la que atiende el art. 44.2, también de la LOTC, para el cómputo del plazo del amparo.

  2. No van a ser éstas, sin embargo, las solas fundamentaciones de la inadmisión del amparo, pues a ellas se añade la que define el art. 50.2 b) de la LOTC, y esto, debido a que es manifiesta la falta de contenido constitucional. La discrepancia con la Sentencia de instancia se montó en el recurso de casación en cuanto al delito de asesinato en la idea de que no era apreciable la alevosía que como cualificadora del asesinato aplicó el Tribunal sentenciador, sin que en todo el curso de la Sentencia se muestre que se sometió al Tribunal cuestión que pudiera atañer a las garantías procesales que dicen los apartados 1 y 2 del art. 24, y en cuanto a tal problema es el factum y las cuidadas y bien fundadas razones del Tribunal de casación, por lo demás, dentro del ámbito de exclusividad que le es propio (art. 117.3 de la Constitución), las que dan la respuesta que el caso merece. Desprovisto de toda dimensión propia del amparo, con base en la Sentencia de casación, el caso queda a las inconsistentes -y no justificadas- alegaciones de que planteada la aplicación de la eximente (la del art. 8.1 del Código Penal) y no acogida ésta, y sí la atenuante por analogía del art. 9.10, en relación con el art. 9.1 y art. 8.1, todos del Código Penal, el supuesto -esto es el alegato del demandante- es subsumible en la presunción de inocencia o en la otra vertiente constitucional a la que difusamente se refiere el demandante en algunos pasajes de la demanda causante de algún modo de indefensión que no alcanza el actor a explicar. Como bien se ve se está apuntando a una discrepancia con algunos extremos del factum con arranque en apreciaciones o valoraciones de parte que no han sido compartidas por el Tribunal sentenciador, o acaso se está discrepando -que no se cuida el actor de ilustrarlo- de cómo deben entenderse la eximente o las atenuantes con relevancia para el caso. Nada de esto encaja razonablemente en los alegatos que giran en torno a la presunción de inocencia o con el derecho al proceso, y, en definitiva, con las garantías que el art. 24 de la Constitución incorpora al catálogo constitucional de los derechos fundamentales y libertades públicas, para los que está abierto como garantía el recurso de amparo. Siendo esto así, el caso es también del art. 50.2 b) de la LOTC.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección declara inadmisible el recurso de amparo interpuesto por don José Ignacio Hernández Garcés.Madrid, a tres de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro.

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