ATC 563/1984, 3 de Octubre de 1984

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1984:563A
Número de Recurso500/1984

Extracto:

Inadmisión. Potestad jurisdiccional: principio de exclusividad de Jueces y Tribunales. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: arrendamientos urbanos. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha 5 de julio de 1984 la Procuradora de los Tribunales doña Raquel Gracia Moneva, en nombre y representación de doña Emilia Suárez Ouintana, interpone recurso de amparo frente a Sentencia del Juzgado de Distrito Decano de Oviedo, dictada el 16 de noviembre de 1982, así como frente a Sentencia de 17 de diciembre de 1983 del mismo Juzgado, y de 7 de junio de 1984 de la Sala Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo. Solicita se declare la nulidad de dichas Sentencias, y, por otrosí, suplica se suspenda la ejecución de la Sentencia de 16 de noviembre de 1982.

  2. Los hechos en que fundamenta su demanda, son, en resumen, los siguientes: a) interpuesta demanda de resolución de contrato arrendaticio contra el esposo de la hoy recurrente, por el propietario de la vivienda familiar del matrimonio, fue estimada, resolviéndose el contrato en cuestión por Sentencia del Juzgado de Distrito núm. 1 de Oviedo, de 16 de noviembre de 1982, y condenándose al demandado a desalojar la vivienda; b) frente a esta resolución, interpuso doña Emilia Suárez Ouintana, que no había sido parte en el proceso, demanda de nulidad de actuaciones, fundándose en que no se la había llamado a juicio, aun cuando del art. 1.320 del Código Civil se deduce la necesidad de que ambos esposos sean traídos a juicio en los casos en que se pueda afectar a bienes o derechos que integren el hogar familiar. La demanda fue desestimada por el Juzgado de Distrito núm. 1 de Oviedo, en Sentencia de 17 de diciembre de 1983, la cual fue confirmada en apelación por la Audiencia Provincial de Oviedo en Sentencia de 17 de junio de 1984, en la que, apreciándose temeridad en la parte apelante, se le impusieron las costas del proceso.

  3. Alega la demandante de amparo que se ha vulnerado el derecho a la tutela efectiva de Jueces y Tribunales, reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, así como los derechos reconocidos en el párrafo 2 del mismo artículo, y que asimismo ha sido violado el principio de seguridad jurídica, ya que: por una parte, el derecho arrendaticio sobre el que versaba el juicio que dio lugar a la demanda de nulidad era de naturaleza ganancial, por lo que la hoy recurrente era cotitular de la relación arrendaticia en cuestión, y, en consecuencia, debió ser llamada, como tal, al juicio en que tal relación se cuestionaba; y en segundo lugar, el art. 1.320 del Código Civil supone la necesidad de la actuación conjunta de ambos cónyuges en los juicios al respecto. Por consiguiente, al no haber sido parte en el juicio arrendaticio de que se trata, se le ha privado de la tutela judicial de sus bienes y derechos.

  4. La Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal Constitucional, por providencia de 30 de julio de 1984, acuerda hacer saber a la recurrente la posible concurrencia del motivo de inadmisión, de carácter insubsanable, consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, conforme a lo establecido en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del mismo (LOTC). Acuerda igualmente conceder a la recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días a fin de que formulen las alegaciones que estimen pertinentes.

El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones, manifiesta que concurre el motivo de inadmisión señalado, al tratarse de una cuestión relativa a materias de mera legalidad ordinaria, alegadas y discutidas por la demandante de amparo en sede judicial y resueltas de manera fundada y razonable por los órganos del Poder Judicial en el pleno ejercicio de su competencia.

La recurrente, por su parte, se reitera en los argumentos aducidos en su escrito de demanda, invocando la doctrina, sentada por este Tribunal, de que nada que concierna al ejercicio por los ciudadanos de los derechos que la Constitución les reconoce podrá considerarse ajeno a su jurisdicción.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Del mismo texto de la demanda y de los documentos que la acompañan se desprende que, como señala el Ministerio Fiscal, la cuestión planteada se reduce a un tema de legalidad ordinaria, centrándose en la interpretación que debe darse a la normativa aplicable al caso, interpretación que, de conformidad con el art. 117.3 de la Constitución, corresponde a la jurisdicción ordinaria, al no afectar a derechos constitucionales y no constituir este Tribunal, como reiteradamente viene poniendo de manifiesto, una nueva instancia para revisar procesos que no hayan concluido con una resolución favorable a las pretensiones del recurrente. Si el arrendamiento de la vivienda familiar tiene o no carácter ganancial, y si del art. 1.320 del Código Civil, referido a actos de disposición, debe o no deducirse la necesidad de la presencia de ambos cónyuges en procesos referentes a ese tipo de arrendamientos, son cuestiones de mera legalidad que no corresponden a la jurisdicción de este Tribunal dado que no han originado vulneración alguna del precepto constitucional alegado susceptible de amparo. Los órganos judiciales que, en el ejercicio de su competencia, han llevado a cabo la interpretación de las normas legales, han dictado resoluciones jurídicamente fundadas, aun cuando fueren contrarias a las pretensiones de la parte recurrente, y ésta ha tenido plena oportunidad de hacer valer sus alegaciones. En consecuencia, es manifiesto que en la presente demanda concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC.

Fallo:

Por todo lo anteriormente expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo presentado por la Procuradora de los Tribunales doña Raquel Gracia Moneva, en nombre y representación de doña Emilia Suárez Quintana, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a tres de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro.

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