ATC 561/1984, 3 de Octubre de 1984

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1984:561A
Número de Recurso463/1984

Extracto:

Inadmisión. Proceso penal: irregularidades procesales. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales. Derecho a la presunción de inocencia: actividad probatoria. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre y representación de don Francisco Antonio González Rodríguez, por medio de escrito presentado el 26 de junio de 1984, interpone recurso de amparo por vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24.1 y 2 de la Constitución, producida en el proceso judicial que agotó la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 1984, dictada en el recurso núm. 1.131/1983, interpuesto contra la pronunciada por la Audiencia Provincial de Tenerife el 21 de febrero de 1983 en la causa 31/1978 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de dicha ciudad, que le había condenado como autor de un delito de apropiación indebida. En dicha demanda solicita para el restablecimiento de los derechos a la tutela judicial efectiva, defensa, información de la acusación formulada, asistencia de Letrado y derecho a la presunción de inocencia, que se declare la nulidad de lo actuado con reposición de la causa al estado en que se encontraba cuando se cometió la infracción, sin perjuicio de que continúe luego su sustanciación con arreglo a derecho.

    La pretensión actora se basa, en síntesis, en los siguientes hechos: a) promovida querella ante el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Santa Cruz de Tenerife contra el hoy promovente del amparo, fue admitida sin que se le notificara ni fuera informado de la acusación formulada; b) iniciadas las actuaciones se practicaron diligencias testificales, se aportaron documentos e incluso se emitieron informes periciales a instancia del querellante sin intervención alguna del querellado; c) durante dicho período de tres meses no contó con la asistencia letrada; d) las investigaciones realizadas en la forma expuesta crearon apariencia de culpabilidad contraria al derecho a la presunción de inocencia; e) como consecuencia de todo ello se ha producido una ausencia de tutela judicial efectiva.

  2. Después de aportadas copias de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial en 29 de febrero de 1983 y del Auto de procesamiento de 9 de mayo de 1979, como se había acordado en providencia de 11 de julio de 1984, y solicitada por el actor en escrito presentado el 31 del mismo mes la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida, la Sección en 3 de agosto acordó poner de manifiesto a la representación del recurrente y al Ministerio Fiscal la posible concurrencia, como causa de inadmisión, de carencia manifiesta de contenido en la demanda que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, para que efectuaran las alegaciones que estimasen oportunas en el plazo de diez días. Asimismo, remitía a un momento posterior a la admisión del recurso la decisión sobre la suspensión instada; esta resolución se reitera por providencia de 10 de agosto de 1984, ante la nueva petición de suspensión formulada por el actor en escritos de 7 y 8 de agosto.

  3. El Ministerio Fiscal evacuando el indicado trámite, en escrito presentado el 30 de agosto interesaba se dictase Auto de inadmisión, ya que el demandante de amparo pudo hacer en el procedimiento penal las alegaciones que entendió procedentes, proponer y practicar pruebas sin limitación, fue informado de la acusación antes de su procesamiento, pudo valerse, incluso antes de éste, de Letrado, y hay constancia de suficiente actividad probatoria que, valorada por los Tribunales, pudo desvirtuar la presunción de inocencia.

  4. El actor, por el contrario, en su escrito presentado el 7 de septiembre de 1984 solicitaba la admisión de su recurso y reiteraba para este supuesto la petición de suspensión de la Sentencia que había solicitado, por cuanto no era aplicable la causa prevista en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), según la propia doctrina del Tribunal Constitucional, ya que existía, al menos aparentemente, una relación causal entre la vulneración de derechos fundamentales imputada y la actuación del órgano judicial, reproduciendo sustancialmente la argumentación contenida en la demanda.

  5. En la Sentencia de la Audiencia -acompañada por el actor- se hace referencia a la nulidad de actuaciones solicitada por el actor a la que no accedió la Sala de lo Penal (resultando 4.° y considerando 1.°). La pretensión del actor, que alegaba incumplimiento de la normativa contenida en los artículos 118, 302 y 311 de la L.E.Cr., entre otros, se fundamentaba en que la admisión de la querella se produjo con fecha 15 de diciembre de 1978 y la primera notificación hecha al querellado se produjo en 15 de marzo de 1979 -tres meses después- cuando ya se habían realizado la práctica totalidad de las diligencias que darían lugar al Auto de procesamiento, entre ellas la pericial contable, con peritos designados por el querellante, los que emitieron su informe dictamen en base a datos y documentos entregados exclusivamente por el mismo, e incluso con los propios libros de contabilidad, confeccionados, actualizados, corregidos y reajustados por el propio querellante, mientras el querellado creía que estaba haciendo un estudio contable de la Empresa, con objetividad y conocimiento de ambas partes.

    La Sala no accede a esta pretensión del actor, razonando al respecto en el considerando 1.° de la Sentencia, que «resuelto por Auto de 4 de febrero de 1981 la petición de nulidad que fuera planteada en conclusiones provisionales, y ello con rechazo de tal pretensión, nada se objetó después que le fuera notificada dicha resolución a la parte que promoviera tal cuestión; mas, reproducida de nuevo, al elevar a definitivas sus conclusiones, sin perjuicio de expresarse que el motivo esencial de la nulidad interesada -no presencia en el nombramiento de peritos en fase sumarial, por omisión judicial de notificación de querella- carece de valor en este estado del proceso, cuando la referida parte pudo -como hizo- interrogar a los dos peritos mencionados y a tres más que circunscribieron su dictamen al examen y valoración de lo sumarialmente concretado, coincidiendo sustancialmente con lo originariamente dictaminado.

  6. La Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 1984, resuelve el recurso de casación formulado y, en su considerando 3.°, se refiere a la vulneración alegada del art. 24.2 de la Constitución. Después de señalar que la violación de tal precepto implica la nulidad de actuaciones, añade que del examen que se hace de la causa se desprende: que el recurrente no ha estado privado de Letrado en los momentos procesales que lo requieren; que no se ha producido indefensión, pues aunque no se le notificó la admisión de la querella sí se le citó cuando de los hechos investigados aparecieron datos sobre su posible responsabilidad; que utilizó los medios de prueba pertinentes y que a través del procedimiento existen medios probatorios, testificales y documentales, así como periciales, que han servido al Tribunal de Instancia para valorar la prueba y formular, con arreglo a su criterio, la declaración de hechos probados, de acuerdo con las normas que regulan el proceso. Esta comprobación pone de relieve la no vulneración de los derechos recogidos en el art. 24.2 de la Constitución.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El actor considera que las resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado el art. 24.1 y 2 de la Constitución, al haber producido una falta de tutela de los Juzgados y Tribunales e indefensión, al no habérsele informado de la acusación formulada, por lo que no pudo tener asistencia ni defensa letrada desde el primer momento, habiéndose infringido el derecho de presunción de inocencia. Todo ello, con referencia al período de tres meses transcurrido desde la admisión de la querella en 15 de diciembre de 1978 hasta la notificación hecha al querellado en 15 de marzo de 1979.

  2. El Tribunal ha señalado en múltiples ocasiones que no toda irregularidad procesal constituye una inconstitucionalidad susceptible de ser alegada en el recurso de amparo, sino tan sólo aquellas que afectan a los derechos fundamentales incluidos en su ámbito.

    En el presente caso, aunque se parta de la posición del actor de que la querella promovida contra el mismo debió ser puesta en su conocimiento como presuntamente inculpado, es lo cierto que la omisión inicial fue subsanada en la misma fase instructora, por lo que en el actual momento debe valorarse si la posible irregularidad sufrida ha incidido -en el conjunto de las actuaciones procesales- en el ámbito de los derechos fundamentales susceptibles de amparo; lo que sucedería, como puso de manifiesto la Sentencia 48/1984, de 4 de abril, si hubiera ocasionado una disminución significativa del derecho de intervención en el proceso, para lo cual sería necesario que la limitación inicial hubiera sido irreversible por preclusión procedimental, imposibilidad de cuestionar el resultado de las actuaciones practicadas sin la intervención del querellado o limitaciones del conocimiento judicial posterior.

    Nada de esto es predicable, sin embargo, de las actuaciones sumariales realizadas, ni por su propia naturaleza -al estar encaminadas a preparar el juicio-, ni por el hecho de que efectivamente en dicha fase, y en la oral, el actor tuvo ocasión de realizar las alegaciones y proponer las diligencias y pruebas que estimó oportunas, con conocimiento de la acusación y asistencia letrada, y con el contenido específico de cada momento procesal.

    Lo expuesto es también de aplicación en cuanto a la invocación genérica de la falta de tutela judicial efectiva o indefensión que, como resulta del razonamiento anterior, no se han producido, habiendo obtenido el actor dos resoluciones fundadas en Derecho, al menos, acerca de su pretensión relativa a la irregularidad cometida y sus consecuencias.

  3. Por último, la presunción de inocencia, como ha indicado el Tribunal en reiteradas ocasiones, es una presunción iuris tantum que se destruye mediante prueba en contrario; y dado que la apreciación y valoración de la prueba corresponde a los Jueces y Tribunales ordinarios, el Tribunal ha señalado también que la presunción de inocencia no queda afectada cuando existe una mínima actividad probatoria que pueda entenderse de cargo.

    En el presente caso tal actividad mínima probatoria existe, según resulta con claridad de las Sentencias impugnadas -antecedentes 5 y 6- por lo que no puede entenderse que se haya producido una vulneración de la presunción de inocencia.

  4. Las consideraciones anteriores acreditan que existe la causa de inadmisión establecida en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), es decir, que la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional en forma de Sentencia con el desarrollo procesal consiguiente.

    Esta conclusión hace improcedente la tramitación de la pieza separada de suspensión, solicitada por el actor.

    Fallo:

    En atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso. Archívense las actuaciones.Madrid, a tres de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro.

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