ATC 560/1984, 3 de Octubre de 1984

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1984:560A
Número de Recurso442/1984

Extracto:

Desistimiento: procedencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Eduardo Morales Price, Procurador de los Tribunales, interpone en nombre y representación de don Braulio Garnica Alonso recurso de amparo constitucional contra la Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de 26 de abril de 1984 que casa y anula la resolución de 8 de abril de 1983 pronunciada por la Magistratura de Trabajo de Logroño, en prórroga de jurisdicción de Alava, que estimó el derecho del actor a percibir las retribuciones salariales en las mismas condiciones que regían con anterioridad al 1 de mayo de 1981.

  2. Del escrito de demanda y restante documentación aportada, resultan los siguientes hechos: a) El actor suscribió contrato de trabajo de duración indefinida el 1 de febrero de 1971 con la Fundación Asistencial y Sanitaria de Vitoria y Alava (FASVA), obligándose a prestar servicios en el Hospital General de Santiago Apóstol de Vitoria con la categoría de Jefe Adjunto del Servicio de Obstetricia y Ginecología, con jornada de dos horas diarias en días laborables y en los turnos establecidos para los días festivos, a cambio de una retribución fija anual dividida en catorce mensualidades. Aparte esta retribución fija, el señor Garnica Alonso percibía una remuneración en cuantía variable procedente de su participación en los honorarios médicos abonados por pacientes privados, así como por pacientes igualados. b) A partir de mayo de 1979, la Junta de Gobierno de FASVA acordó que a los médicos les sería otorgada íntegramente la retribución que les correspondiera, según su categoría y horas de dedicación, computándose como tales tanto las dedicadas a la atención de enfermos en régimen de internamiento como las destinadas a consultas externas de pacientes. Esta propuesta fue paulatinamente aceptada por los médicos, que experimentaron una reducción en la parte variable de sus devengos económicos a cambio de una fijeza formal del total de sus retribuciones. c) Como consecuencia de los criterios económicos y asistenciales expuestos, en marzo de 1981 FASVA y el actor suscribieron un nuevo contrato, obligándose éste a desempeñar sus funciones asistenciales en régimen de dedicación plena a cambio de una retribución fija inicialmente fijada en 2.476.000 pesetas e incrementada en años sucesivos (3.592.143, en 1982) y de una progresiva reducción en la participación de los honorarios médicos. d)En fecha 31 de julio de 1982, el señor Garnica Alonso promovió demanda ante la jurisdicción ordinaria del orden laboral, dictándose Sentencia el 8 de abril de 1983 por la Magistratura de Trabajo de Logroño, en prórroga de jurisdicción de Alava, en la que, de un lado, se declaraba el derecho del autor «al percibo de sus salarios en las mismas condiciones existentes con anterioridad al 1 de mayo de 1981», y de otro, se estimaban prescritas las cantidades reclamadas por diferencias salariales. e) Contra la anterior Sentencia, FASVA interpuso recurso de casación ante la Sala Sexta del Tribunal Supremo que por resolución de 26 de abril de 1984 anuló aquélla, pronunciando en la misma fecha una segunda en la que absolvía a la recurrente, declarando la validez del contrato firmado por las partes contendientes en 1 de mayo de 1981.

  3. El escrito de demanda denuncia la violación por la resolución impugnada del art. 14 de la Constitución. A juicio del solicitante de amparo, dicha violación se habría producido al no estimar la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo la nulidad del contrato celebrado en mayo de 1981 con FASVA que contiene una cláusula discriminatoria en razón de incluirle en un régimen de dedicación plena, régimen que, de conformidad con lo establecido en el art. 12 del Reglamento de la institución sanitaria en la que presta servicios, le incompatibiliza para realizar hospitalizaciones e intervenciones quirúrgicas de pacientes en otros establecimientos sanitarios.

    La situación de dedicación plena produce un tratamiento desigual no justificado, discriminando al actor respecto de tres colectivos médicos: a) El trabajo en régimen de dedicación plena exige el cumplimiento de la jornada estipulada. Una vez cumplida ésta, el trabajador puede hacer uso de las restantes a su conveniencia, pudiendo desempeñar otro trabajo en otros centros. Es esta regla general plenamente aplicable al personal, que puede comtodos los hospitales, a excepción del «Santiago Apóstol». La previsión establecida en el art. 12 del Reglamento de este establecimiento a tenor de la cual los médicos en situación de dedicación plena no pueden hospitalizar ni intervenir a pacientes en otros hospitales supone una quiebra de aquella regla, produciendo una desigualdad de tratamiento respecto de los médicos que trabajan en régimen de dedicación plena fuera del Hospital General «Santiago Apóstol». b) La cláusula prohibida también discrimina al actor respecto de otros médicos que estando en una misma situación de dedicación plena no están sometidos a su aplicación. El art. 12 del citado Reglamento prohíbe intervenir quirúrgicamente y hospitalizar en otras instituciones sanitarias. Pero aquellos médicos que por la especialidad que profesan no requieren la intervención quirúrgica o la hospitalización de sus enfermos están en una situación más favorable que quien precisa tales actuaciones. A situaciones iguales hay un trato desigual, no pudiendo mínimamente estar justificado que unos médicos en las mismas condiciones y en idéntica situación puedan trabajar y otros no. La incompatibilidad afecta a unos pocos y no a todos. c) La discriminación, finalmente, se produce incluso respecto de los médicos en régimen de dedicación exclusiva. A éstos, en efecto, se les faculta para seguir desempeñando plazas no jerarquizadas en la Seguridad Social, siempre que la hubieren ocupado con anterioridad a la aprobación del Reglamento. Con ello, los titulados en régimen de exclusiva dedicación disfrutan un régimen de dedicación plena más benévolo que el así denominado. La desigualdad vuelve a ser patente, ya que el actor no puede intervenir quirúrgicamente ni hospitalizar a sus enfermos privados en otro lugar, mientras que colegas suyos en régimen de dedicación exclusiva pueden hacerlo. Esta discriminación es tanto más evidente al comprobar la falta de equiparación salarial entre médicos sometidos a uno y otro régimen de dedicación. Los de dedicación exclusiva perciben mayor salario, siendo asi que pueden realizar funciones asistenciales fuera del hospital.

    En el «suplico» del escrito de demanda, se solicita de este Tribunal la nulidad de la Sentencia impugnada así como el reconocimiento expreso del derecho del recurrente a no someterse a ninguna incompatibilidad en el ejercicio de la profesión privada de médico fuera del horario a que está sujeto en régimen de dedicación plena y, concretamente, el derecho a intervenir quirúrgicamente y hospitalizar a sus enfermos privados en cualquier centro hospitalario.

  4. Por providencia de fecha 18 de julio de 1984, la Sección acordó, antes de decidir sobre la admisión o no a trámite del recurso de amparo interpuesto, dirigir atentas comunicaciones a la Sala Sexta del Tribunal Supremo y a la Magistratura de Trabajo de Alava, a fin de que, dentro del plazo de diez días, remitan a este Tribunal las actuaciones judiciales.

  5. Por escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 24 de agosto de 1984, don Eduardo Morales Price, en nombre y representación de su poderdante, desiste del recurso de amparo interpuesto, suplicando a este Tribunal se declare terminado el procedimiento con devolución de las actuaciones judiciales al Tribunal y a la Magistratura de procedencia.

  6. Por escrito presentado en 10 de septiembre de 1984, el Procurador don Luis Pulgar Arroyo comparece en nombre de la Fundación Asistencial y Sanitaria de Vitoria y Alava, FASVA, con la súplica de que se le tenga por personado y parte en el recurso.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El desistimiento es una declaración de voluntad del actor en el proceso, por la que renuncia a la pretensión ejercitada, solicitando del Tribunal la conclusión de aquél. En materia de desistimiento, el art. 80 de la LOTC se remite a la Ley rituaria civil con carácter supletorio, la cual en el art. 9 lo admite como causa de cesación del Procurador en la representación ostentada, aludiendo los arts. 410 y 846 al desistimiento de recursos. De su lado, el art. 86.1 de la LOTC establece que la resolución del desistimiento adopte la forma de Auto.

  2. En el presente caso, ha de admitirse el desistimiento realizado por el actor que formuló el recurso de amparo, manifestando su inequívoca voluntad de renunciar a la pretensión, aun antes de admitirse la demanda a trámite, sin que se adviertan causas que jurídicamente puedan cohibir aquella voluntad. Por otra parte, la admisión del desistimiento hace improcedente el proveer sobre el escrito presentado por FASVA.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección acuerda tener por admitido el desistimiento realizado por don Eduardo Morales Price en nombre y representación de don Braulio Garnica Alonso en el recurso de amparo promovido, teniendo por renuncia la pretensión que contenía.Archívense las actuaciones y devuélvanse a los Tribunales de procedencia los Autos por ellos remitidos.Madrid, a tres de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro.

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