ATC 557/1984, 3 de Octubre de 1984

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1984:557A
Número de Recurso414/1984

Extracto:

Inadmisión. Potestad jurisdiccional: principio de exclusividad de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad. Indefensión: recurso de casación.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que tiene entrada en el Registro General de este Tribunal Constitucional el día 5 de junio de 1984, el Procurador de los Tribunales don José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de doña Elsa Dos Santos Medina, interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria de 7 de mayo de 1984 (notificada el 11 siguiente) que declaró la extinción de la acción resolutoria, por aplicación de la excepción de prescripción, del contrato de arrendamiento de un local de negocios propiedad de la ahora demandante, con la súplica de que este Tribunal Constitucional dicte Sentencia por la que se otorgue el amparo, declarando la nulidad de la mencionada Sentencia, que revoca la apelada del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de la citada capital, y la inconstitucionalidad del límite cuantitativo establecido por el art. 135 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, que le imposibilita el acceso al recurso de casación ante el Tribunal Supremo.

  2. Los antecedentes en que se basa el recurso son, en síntesis, los siguientes: a) la ahora demandante es propietaria, por herencia, de un local de negocios, que fue arrendado por su padre el 1 de abril de 1934 a don Alejandro Fontes Cabrera, con destino a un bar llamado «La Peña»; b) el 23 de febrero de 1959, este último fue autorizado a arrendar a don Francisco Martel y don Agustín Deniz la mencionada industria por un plazo que finalizaría el día 28 de febrero de 1964, transcurrido el cual, en el caso de que los señores Martel y Deniz continuaran con la explotación del expresado bar, se entendería que ocupaban la dependencia en cuestión como subarrendatarios sin el consentimiento del propietario; c) el 8 de abril de 1959 fallece don Alejandro Fontes Cabrera, subrogándose su esposa doña Reyes Díaz Pérez en el contrato de arrendamiento y cuando ésta fallece, el 9 de marzo de 1980, se comunica por vía notarial la nueva subrogación a favor de la hija de ambos, doña Trinidad Fontes Díaz; d) al tener conocimiento la demandante, según afirma, el 5 de marzo de 1982, de la existencia de un subarriendo inconsentido, formula la correspondiente demanda sobre resolución de contrato de arrendamiento de local de negocios contra doña Trinidad Fontes Díaz y don Francisco Martel Sosa, que se sustanció ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Las Palmas de Gran Canaria, dictándose Sentencia favorable a la demandante, en el sentido de resolver la relación arrendaticia por existencia de un subarriendo inconsentido entre la arrendataria por cesión doña Reyes Díaz Pérez y el subarrendatario don Francisco Martel Sosa y, por fallecimiento de aquélla, subsistente entre éste y la codemandada doña Trinidad Fontes Díaz; e) interpuesto recurso de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Las Palmas, se dictó Sentencia el 7 de mayo de 1984, en sentido estimatorio de la apelación, revocándose la Sentencia de instancia por estimación de la excepción de prescripción aducida por los demandados, declarándose extinguida la acción resolutoria del mencionado contrato de arrendamiento de local.

    Alega la demandante que la resolución judicial recurrida infringe el derecho fundamental a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, e invoca expresamente el art. 24.1, en relación con el 9.1 y 3 de la Constitución señalando que la indefensión producida radica, en primer lugar, en haberse computado el período completo del subarriendo inconsentido para aplicar la excepción de prescripción, cuando en realidad sólo debería ser computado el tiempo transcurrido desde el instante en que la propietaria tuvo conocimiento de la existencia del subarriendo. La indefensión se deriva asimismo de la imposibilidad de recurrir en casación debido a que las rentas anuales del local de negocio en cuestión son inferiores a las 300.000 pesetas anuales que la Ley establece, extremo este que, a su juicio, vulnera también el principio constitucional recogido en el art. 24.1 de la Constitución.

  3. Por providencia de 20 de junio de 1984, la Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal acuerda a tenor de lo dispuesto en el art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la solicitante de amparo para que dentro de dicho término aleguen lo que estimaren pertinente en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión de carácter insubsanable consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, conforme a lo establecido en el art. 50.2 b) de la LOTC.

  4. El Ministerio Fiscal, en su escrito de 4 de julio de 1984, solicita la inadmisión de la demanda, ya que lo único que ésta pone de manifiesto es la discrepancia de la recurrente con la interpretación efectuada por la Audiencia, que ha actuado dentro de su competencia específica, resolviendo motivadamente, y el Tribunal Constitucional no puede entrar a corregir la interpretación hecha por aquélla, pues de lo contrario se convertiría en una nueva instancia revisora.

  5. La representación de la recurrente, en escrito de 10 de julio de 1984, alega, por una parte, que la aplicación de la prescripción por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial contradice la doctrina jurisprudencial, vulnerando así el principio de seguridad jurídica, y, por otra, que el art. 135 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, al producir desiguladad entre los administrados, deviene inconstitucional.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Basta la lectura de los escritos presentados en este proceso de amparo por la recurrente y de la Sentencia que puso fin en fase de apelación al litigio arrendaticio basado en la acción de resolución de contrato de local de negocio, para llegar a la conclusión de que el presente recurso es inadmisible por falta manifiesta de contenido que justifique una decisión de fondo por parte de este Tribunal Constitucional.

    La cuestión que, en definitiva, se plantea hace referencia a la calificación jurídica de los hechos y al cómputo del plazo para estimar la excepción de prescripción, y no corresponde a este Tribunal Constitucional, como en múltiples ocasiones ha manifestado, enjuiciar los hechos que han dado lugar al proceso ni valorar la forma en que Jueces y Tribunales ordinarios aplican las Leyes, salvo que al hacerlo violen garantías constitucionales que afecten a los derechos y libertades fundamentales susceptibles de amparo (arts. 117.3 de la Constitución y 54 de la LOTC), lo que manifiestamente no ha ocurrido en el presente caso.

  2. En efecto, la supuesta vulneración del derecho a la tutela efectiva por parte de los Tribunales, causante, en opinión de la recurrente, de indefensión, se vincula a la interpretación que de los hechos y de la norma aplicable ha efectuado el Tribunal de apelación en su específica labor de juzgar y ejecutar lo juzgado. Tal postura no puede ser compartida por este Tribunal, que reiteradamente viene manteniendo que la tutela judicial efectiva se entiende producida por la obtención de una resolución fundada en Derecho, sea o no favorable a la pretensión deducida, y que no cabe alegar indefensión cuando se ha tenido la oportunidad de ser oído en un proceso con todas las garantías legales, aspecto éste que en ningún momento ha cuestionado la parte recurrente.

  3. A la misma conclusión se llega por lo que respecta a la supuesta indefensión originada por la cláusula limitativa, presuntamente inconstitucional, establecida por el art. 135 de la Ley de Arrendamientos Urbanos para recurrir en casación. Una vez más es preciso poner de relieve que el art. 24.1 de la Constitución garantiza a todos los ciudadanos la tutela judicial efectiva mediante el acceso al proceso y a los recursos previstos en la Ley, pero que no otorga el derecho a un doble enjuiciamiento y mucho menos a una serie indefinida de recursos, salvo la doble instancia en materia penal en los términos establecidos en el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. No puede decirse, por tanto, que cause indefensión o atente a la tutela efectiva la regla general establecida en el art. 135 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, según la cual, salvo en los litigios sobre contratos de arrendamiento de local de negocio con rentas superiores a 300.000 pesetas, no se dará ulterior recurso contra la Sentencia dictada por la Audiencia Territorial resolviendo la apelación interpuesta, ya que previamente -como ocurre en el presente caso- se ha tenido acceso a dos instancias y no puede considerarse exigible incondicionalmente el libre acceso a un recurso de carácter extraordinario y estrictamente tasado como es el de casación.

    La demandante de amparo alega una posible discriminación derivada de la imposibilidad de acceder al recurso de casación los propietarios arrendadores que hayan celebrado contratos de arrendamiento antes del año 1940, ya que, dado que no cabe actualizar las rentas antiguas adaptándolas a los precios de mercado existentes, sus rentas en ningún caso sobrepasarán el límite de 300.000 pesetas anuales fijadas en el mencionado precepto de la Ley de Arrendamientos Urbanos. Con ello podría entenderse que implícitamente la demandante alude a una vulneración del art. 14 de la Constitución. Pero tampoco se ha producido en el caso que nos ocupa tal vulneración, pues no se trata de una discriminación por razón alguna de las circunstancias personales que en fórmula abierta señala el art. 14 de la Constitución, sino de una delimitación de los asuntos que pueden acceder al recurso de casación, basada en un criterio objetivo referido a la cuantía de las rentas, cuya valoración no corresponde realizar a este Tribunal.

    Fallo:

    Por todo lo anteriormente expuesto, la Sección acuerda al inadmisión del recurso de amparo promovido por el Procurador de los Tribunales don José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de doña Elsa Dos Santos Medina, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a tres de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro.

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