ATC 551/1984, 3 de Octubre de 1984

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1984:551A
Número de Recurso298/1984

Extracto:

Inadmisión. Derecho a la presunción de inocencia: actividad probatoria. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El día 25 de abril de 1984 tuvo entrada en este Tribunal el recurso de amparo, presentado el día anterior ante el Juzgado de Guardia, por don Federico-José Olivares de Santiago, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Germán López Mengual. De dicho escrito de amparo y de los documentos que le acompañan resulta en sustancia lo siguiente: a) con fecha 24 de febrero de 1984, el Juzgado de Distrito núm. 1 de Albacete dictó Sentencia por la que absolvió al hoy demandante de amparo, don Germán López Mengual, y a don Jaime de las Heras Salord, en juicio de faltas seguido contra ambos por denuncia policial como consecuencia de un accidente de tráfico; b) frente a la anterior Sentencia, interpuso el señor de las Heras recurso de apelación en el que, con fecha 29 de marzo de 1984, el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Albacete dictó Sentencia por la que revocó la del Juzgado de Distrito condenando al señor López Mengual como actor de una falta del art. 586.3 del Código Penal; c) la presente demanda de amparo se dirige frente a la referida Sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Albacete, y se fundamenta en la presunta violación del derecho a la presunción de inocencia reconocido por el art. 24.2 de la Constitución. Dicha violación se habría producido, según se alega en el escrito de amparo, al no facilitar la actividad probatoria efectuada en la primera instancia (ninguna en la apelación) argumento alguno para entender que existía sólo culpabilidad de una de las partes, aparte de la incorrecta apreciación de los hechos que se realiza en la resolución impugnada; d) se solicita de este Tribunal que acuerde la nulidad de la resolución recurrida en amparo y acuerde reponer las actuaciones hasta el momento de dictar nueva Sentencia en apelación con cuantos más pronunciamientos procedan.

  2. Mediante providencia de fecha 9 de mayo de 1984, la Sección concedió, al recurrente y al Ministerio Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) un plazo común de diez días, a fin de que, dentro del mismo, formulasen las alegaciones que estimasen oportunas sobre la posible concurrencia del siguiente motivo de inadmisión: carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, conforme a lo establecido en el art. 50.2 b) de la LOTC.

  3. Transcurrido con exceso el plazo conferido, no se recibió escrito alguno formulado por la representación del recurrente. El Ministerio Fiscal, mediante escrito de 24 de mayo de 1984, interesa la inadmisión del recurso por entender que la presente demanda incurre en el motivo anteriormente señalado, al deducirse de las resoluciones dictadas en el proceso a quo que, en el mismo, se ha practicado, con las debidas garantías, una actividad probatoria que ha sido valorada por el juzgador racionalmente y de acuerdo con sus atribuciones, como de cargo contra el acusado en dicho proceso.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. El actor no niega que la condena impuesta por la Sentencia que impugna se haya producido con apoyo en ciertas pruebas realizadas en el juicio de faltas, lo cual, por otra parte, puede deducirse de la lectura de dicha Sentencia, que valora especialmente la declaración del propio actor obrante al folio 11 de las actuaciones, y también el informe de la Guardia Civil y las huellas dejadas por el vehículo. Lo que más bien se alega es que en base a tales pruebas no es posible afirmar la culpabilidad del actor respecto a los hechos que se le imputan. En consecuencia, ha de rechazarse la pretensión relativa a una vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, pues, según tiene declarado este Tribunal en reiteradas ocasiones, este derecho en ningún caso permite a la jurisdicción constitucional valorar de nuevo las pruebas practicadas en el proceso a quo, sino únicamente controlar la existencia del presupuesto necesario de la actividad de la jurisdicción ordinaria, es decir, la existencia de una mínima actividad probatoria que pueda entenderse de cargo, lo que, según acaba de indicarse, se cumple en el asunto suscitado por la presente demanda de amparo. Por ello resulta claro que concurre la causa de inadmisión establecida en el art. 50.2 b de la LOTC, es decir, que la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal en forma de Sentencia, con el desarrollo procesal consiguiente.

Fallo:

En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el presente recurso de amparo. Archívense las actuaciones.Madrid, a tres de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro.

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