ATC 549/1984, 3 de Octubre de 1984

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1984:549A
Número de Recurso179/1984

Extracto:

Inadmisión. Defectos de la demanda: no subsanación. Plazos procesales: caducidad de la acción. Recurso de amparo: vía judicial previa.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto reseñado, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El día 16 de marzo de 1984 tuvo entrada en este Tribunal escrito formulado por don José López López, Teniente de Infantería en situación de retirado, por el que se solicitaba amparo frente a resolución del General Director de Personal del Ejército, por la que se denegaba al actor su solicitud de ascenso al empleo de Capitán honorario, conforme a lo dispuesto por la Ley 81/1980, de 30 de diciembre. Frente a la anterior resolución recurrió el señor López López ante el Ministro de Defensa, siendo desestimado el recurso mediante resolución de la Asesoría General del Ministerio de Defensa, dictada con fecha 6 de septiembre de 1983. Mediante el escrito de amparo formulado se solicita de este Tribunal que deje sin efecto la referida denegación de ascenso, por considerar que las alegaciones para fundamentar dicha denegación no están ajustadas a Derecho.

  2. La Sección, por providencia de 25 de abril de 1984, acordó: 1.°) hacer saber al recurrente que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 81 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), es preciso comparecer en el recurso de amparo por medio de Procurador que le represente y asistido de Abogado que le defienda, a cuyo fin, y para subsanar tal defecto, en aplicación de lo dispuesto en el art. 85.2 de la citada Ley Orgánica, se le concedió un plazo de diez días para que se personase ante este Tribunal representado por Procurador y asistido de Letrado; 2.°) advertir al citado recurrente que, de realizar tal subsanación, o transcurrido el plazo concedido sin efectuarla, se pasaría al trámite de inadmisión del recurso, por razón de la posible existencia de los siguientes motivos de inadmisión: a) ser la demanda extemporánea [art. 50.1 b) de la LOTC], y b) ser la demanda defectuosa por no haber agotado la vía iudicial previa [art. 50.1 b) en conexión con el art. 43 de la LOTC]. El plazo conferido transcurrió con exceso sin haberse recibido en este Tribunal escrito alguno del recurrente señor López López.

  3. Al no haber subsanado el actor el motivo de inadmisión indicado, la Sección acordó mediante providencia de 6 de junio de 1984 conceder un plazo de diez días al Ministerio Fiscal, para que dentro de dicho término alegase lo que estimase pertinente en relación con los siguientes motivos de inadmisión: a) ser la demanda defectuosa por falta de representación y dirección de Letrado [art. 50.1 b) en conexión con el 81, ambos de la LOTC]; b) ser la demanda defectuosa por no haber agotado la vía judicial previa [art. 50.1 b) en conexión con el 43 de la LOTC]; c) ser la demanda extemporánea [art. 50.1 a) de la LOTC]. Dentro de dicho plazo, el Ministerio Fiscal interesó de este Tribunal la inadmisión del recurso por entender que concurrían los motivos señalados por esta última providencia.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto del presente Auto es determinar si existen las causas de inadmisión puestas de manifiesto por nuestra providencia de 6 de junio de 1984 (antecedente último); a continuación nos referimos separadamente a cada una de ellas.

  2. El recurso de amparo está formulado directamente por el actor, sin cumplir los requisitos de representación y asistencia que se establecen en el art. 81 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), y sin que el recurrente haya subsanado dicho defecto dentro del término que para ello le fue señalado por este Tribunal; siendo esto así, el motivo de inadmisión subsanable se ha convertido en insubsanable, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso, al ser la demanda defectuosa por carecer de los requisitos legales [art. 50.1 b) de la LOTC].

  3. El escrito de amparo fue presentado en el Gobierno Civil de Granada el día 12 de marzo de 1984 y tuvo entrada en este Tribunal el día 16 del mismo mes. La última resolución desestimatoria de la solicitud del actor, aportada por el mismo, lleva fecha 6 de septiembre de 1983. En consecuencia, parece evidente que se había agotado con creces el plazo de veinte días para recurrir a que se refiere el art. 43.2 de la LOTC, lo que da lugar a que el recurso de amparo haya de calificarse de extemporáneo, siendo también por ello inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.1 a) de la LOTC.

  4. Las consideraciones anteriores conducen a la conclusión de que procede declarar inadmisible el recurso. No obstante, y a mayor abundamiento, conviene aclarar el alcance del art. 11 de la Ley 81/1980 que establece que «contra los acuerdos adoptados por el Consejo Superior, Junta de Clasificación u organismos competentes no se podrá interponer recurso alguno»; así lo reitera la resolución suscrita por el Asesor General del Ministerio de Defensa, frente a la que se interpone el amparo, en cuyo párrafo final se indica al actor que dicha resolución «es definitiva en vía administrativa y contra ella no cabe recurso alguno».

Parece necesario, sin embargo, interpretar la referida disposición legal en el sentido de que se refiere exclusivamente, a recursos en vía administrativa. En efecto, según tiene declarado este Tribunal, el art. 53.2 de la Constitución impone con carácter general el criterio de que la protección de los derechos fundamentales y libertades públicas susceptibles de tutela por la vía de amparo, corresponde, con carácter previo, a la jurisdicción ordinaria. Y en caso de que legalmente no se hubieran dispuesto los instrumentos procesales que permitan esta protección jurisdiccional, habrá de entenderse, según lo dispuesto en el apartado 2 de la disposición transitoria segunda de la LOTC, que la vía judicial previa a la interposición del recurso de amparo es la contencioso-administrativa ordinaria o la configurada en la Sección Segunda de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre. Y ello es válido en términos generales para la defensa de cualquiera de los derechos fundamentales y libertades públicas, y debe entenderse, asimismo, que se refiere a cualquiera de los supuestos incluidos en el art. 43.1 de la LOTC, como es el que nos ocupa.

Fallo:

En atención a todo lo expuesto, la Sección ha acordado declarar inadmisible el recurso de amparo. Archívense las actuaciones.Madrid, a tres de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro.

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