ATC 574/1984, 4 de Octubre de 1984

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1984:574A
Número de Recurso255/1984

Extracto:

Suspensión de disposiciones de las Comunidades Autónomas impugnadas por el Gobierno: ratificación de la suspensión.

Preámbulo:

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha 9 de abril de 1984, el Abogado del Estado, en representación del Presidente del Gobierno, interpuso resurso de inconstitucionalidad contra la Ley 3/1984, de 9 de enero, del Parlamento de Andalucía, en sus arts. 2 f) y g), 3 a) y d), 4 a), c) y d), 5 y 6, así como los que con éstos guardan una relación de conexión o consecuencia. Invocaba el art. 161.2 de la Constitución Española (C.E.) a los efectos de la suspensión de los preceptos impugnados.

  2. Por providencia de 11 de abril del mismo año, se acordó admitir a trámite el recurso presentado y comunicar a los Presidentes de la Junta y Parlamento de Andalucía la suspensión de la vigencia y aplicación de los mencionados preceptos desde la fecha de formalización del recurso, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

  3. Por providencia de 7 de septiembre de 1984, y estando próximo a finalizar el plazo de cinco meses que señala el art. 161.2 de la C.E., se acordó oír a las partes, por plazo común de cinco días, acerca del mantenimiento o levantamiento de la suspensión de la vigencia y aplicación de los preceptos de la Ley impugnada.

  4. Dentro del referido plazo formuló sus alegaciones el Abogado del Estado, diciendo, en síntesis, que la Ley en cuestión supone no sólo la violación del orden de competencias, sino también una inmisión en archivos de titularidad estatal, de forma que la vigencia y aplicación inmediata de las disposiciones impugnadas produciría distorsiones y trastornos de enorme importancia en los archivos que regula, lo que debe conducir al mantenimiento de la suspensión de los preceptos impugnados.

Por su parte, la representación del Parlamento de Andalucía señala que no existen razones de trascendencia ni de interés público nacional que pudieran justificar el mantenimiento de la suspensión, ni podrían seguirse perjuicios de su alzamiento. Presenta igualmente alegaciones, con fecha 29 de septiembre, la Junta de Andalucía, que solicita el levantamiento de la suspensión, ya que ésta produce perjuicios de difícil reparación, al impedir el desarrollo por vía reglamentaria de los preceptos impugnados, y al haberse transferido a la Comunidad Autónoma de Andalucía funciones en materia de cultura y archivos cuyo ejercicio se encuentra paralizado.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 161.2 de la C.E. determina que la impugnación por el Gobierno ante el T. C. de las disposiciones y resoluciones de las Comunidades Autónomas producirá la suspensión de la disposición o resolución recurrida, pero el T. C., en su caso, deberá ratificarla o levantarla en un plazo no superior a cinco meses. Por su parte, el art. 30 de la LOTC, desarrollando tal norma constitucional, especifica que la admisión de un recurso de inconstitucionalidad, en el caso de que el Gobierno se ampare en lo dispuesto en el art. 161.2 de la C. E. para impugnar, por medio de su Presidente, Leyes, disposiciones normativas o actos con fuerza de Ley de las Comunidades Autónomas, suspenderá la vigencia de la norma o acto con fuerza de Ley impugnado.

  2. En el caso que nos ocupa, no habiéndose dictado aún Sentencia en el recurso de inconstitucionalidad interpuesto, se hace necesario, en cumplimiento de los expresados preceptos, decidir acerca del mantenimiento o levantamiento de la suspensión.

  3. Una vez examinadas las circunstancias que concurren en el caso y las alegaciones efectuadas, el T. C. estima razonable la suspensión de los preceptos impugnados, teniendo en cuenta que se refieren a cuestiones como son las que afectan al patrimonio documental, de innegable importancia para el interés nacional, sin que por otra parte, y como señala el representante de la Junta de Andalucía, se haya ultimado aún el proceso de transferencias de servicios y funciones al respecto, pendiente de la firma de un Convenio ulterior, por lo que no se derivan perjuicios de difícil reparación del mantenimiento de la suspensión acordada.

Por ello, resulta aconsejable en nuestra opinión la continuidad de la suspensión mencionada, hasta la resolución del recurso planteado, resolución que por supuesto no se prejuzga en absoluto con el presente acuerdo.

Fallo:

En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, el Tribunal Constitucional acuerda mantener la suspensión de los artículos impugnados de la Ley 3/1984 del Parlamento de Andalucía, que se ratifica hasta la resolución del recurso.Publíquese la parte dispositiva del presente Auto en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» y notifíquese a las partes en el proceso.Madrid, a cuatro de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro.

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