ATC 593/1984, 10 de Octubre de 1984

Fecha de Resolución10 de Octubre de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1984:593A
Número de Recurso562/1984

Extracto:

Inadmisión. Desestimación previa por el Tribunal Constitucional en idéntico supuesto: se da la concurrencia. Temeridad del recurrente: se aprecia. Costas: se imponen.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por doña Petra Prieto Martín.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito, fechado en Avila el 25 de octubre de 1977, don Senén Gañán Muñoz, en su propio nombre y derecho y en el de sus hermanos don Ismael, doña Carmen y don Tomás, solicitó del Ayuntamiento de la expresada capital, la iniciación y tramitación de un expediente administrativo de ruina, que comprendiera las fincas urbanas de su propiedad y de sus citados hermanos, sitas en la referida ciudad, en la Plaza de la Victoria números 4 y 5.

    Iniciado el expediente, se dio audiencia en él a los interesados, y en especial, a los arrendatarios de los edificios, entre los que se encontraba la hoy demandante de amparo doña Petra Prieto Martín, arrendataria de un local de negocio en una de las referidas fincas. La Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Avila dictó resolución, con fecha 22 de febrero de 1979, declarando que el edificio cuestionado no se encontraba en estado de ruina. Contra dicha resolución interpusieron los propietarios recurso de reposición, que fue resuelto por acuerdo del Ayuntamiento de 14 de mayo de 1979, en el que se ratificó la resolución impugnada y se declaró que el edificio no se encontraba en estado ruinoso. La expresada resolución de 14 de mayo de 1979 fue notificada a doña Petra Prieto Martín. En la notificación se hacía expresamente la advertencia de que contra la resolución citada se podría interponer recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Territorial de Madrid, en el plazo de dos meses.

    Contra el acuerdo del Ayuntamiento de Avila, de 14 de mayo de 1979, interpusieron los propietarios de las fincas recurso contencioso-administrativo, que fue tramitado bajo el núm. 1.005 del año 1979, por la Sala Tercera de dicha Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Madrid; en el procedimiento se personaron únicamente los recurrentes y el Abogado del Estado en representación de la Administración. El recurso fue resuelto por Sentencia de 27 de junio de 1980, que lo estimó, anulando el acuerdo recurrido por no ajustarse a Derecho, y, en consecuencia, declarando en estado de ruina los edificios a que el expediente se refería.

    En fecha que no consta, los propietarios del inmueble interpusieron demanda de resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio por declaración de ruina, contra doña Petra Prieto Martín, la cual se tramitó ante el Juzgado de Primera Instancia de Avila, y en ella recayó Sentencia con fecha 30 de septiembre de 1982 que la desestimó. Apelada dicha Sentencia por los demandantes, ante la Audiencia Territorial de Madrid que tramitó la alzada bajo el rollo de apelación núm. 1362/1982, por Sentencia de 24 de mayo de 1984, se estimó el recurso de apelación interpuesto, revocándose la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Avila y declarando resuelto el contrato de arrendamiento del local de negocio.

  2. Por escrito que tuvo su entrada en el Registro General de este Tribunal Constitucional el 12 de mayo de 1984, el Procurador de los Tribunales don Alfonso Gil Meléndez, en nombre y representación de doña Petra Prieto Martín, interpuso recurso de amparo, solicitando que se declarase nulo desde su admisión, el recurso contencioso-administrativo tramitado bajo el núm. 1.005/1979 por la Sala Tercera de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Madrid. En él, la demandante alegó infracción del art. 24.1 de la Constitución, al habérsele privado del ejercicio de sus derechos legítimos de defensa y de sus intereses, con la consiguiente indefensión, al no haber sido emplazada de forma personal, cuando debió haberlo sido, por estar perfectamente identificada y ser conocido su domicilio.

    Dicho recurso, que se tramitó con el núm. 346/1984, fue inadmitido por Auto, de 18 de julio de 1984, dictado por la Sección Cuarta de este Tribunal, por haberse interpuesto fuera de plazo.

  3. Mediante escrito que tuvo su entrada en este Tribunal el día 23 de julio del año actual, el Procurador don Alfonso Gil Meléndez, en nombre y representación de doña Petra Prieto Martín, interpone nuevo recurso de amparo contra la Sentencia dictada por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid en el recurso número 1.005/1979, así como contra la dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la misma Audiencia Territorial el 24 de mayo de 1984, estimando el recurso interpuesto contra la pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia de Avila en 30 de septiembre de 1982.

    El recurso de amparo, en el que se solicita la declaración de nulidad de las Sentencias impugnadas, y en el que se afirma que sólo con esa Sentencia, de 24 de mayo de 1984, se pueden entender agotados todos los recursos utilizables en la vía judicial, se fundamenta en el art. 24.1 de la Constitución, y con la misma argumentación que el que se tramitó con el núm. 346/1984, que fue desestimado por Auto de 18 de julio del mismo año. Por medio de otrosí, se solicita la suspensión de la ejecución de las sentencias impugnadas.

  4. Por providencia de 5 de septiembre pasado se acordó oír a la demandante y al Ministerio Fiscal acerca de la posible inadmisión del recurso por las causas reguladas en los arts. 50.1 a) en relación con el 44.2, y 50.2 b), todos de la Ley Orgánica de este Tribunal; y concedió un plazo de diez días para alegaciones.

    El Ministerio Fiscal, en el escrito que presenta evacuando el trámite conferido, expone que, a la vista de los documentos aportados por la demandante, resultan elementos suficientes para entender que la demanda fue presentada fuera de plazo y que, en consecuencia, debe inadmitirse el recurso, de conformidad con el art. 50.1 a) en relación con el 44.2, ambos de la Ley Orgánica de este Tribunal.

    El procedimiento contencioso-administrativo, en el que se ventiló asunto del que se derivaban derechos para la actora, fue tramitado sin emplazarla de modo personal, según es exigencia constitucional conforme a doctrina ya clásica de este Tribunal, lo que en principio supone una vulneración del derecho a la tutela judicial; pero la denuncia de tal vulneración en sede constitucional ha de formularse dentro de plazo, que es el que señala el art. 44.2, a partir de la notificación, o, si ésta no la hubo, que es precisamente el caso, desde que el interesado tuviera conocimiento cabal de la misma, siempre que haya fehaciencia de este conocimiento, que es «equivalente por su contenido al proviniente de su notificación procesal». Y la propia demanda afirma, que el conocimiento de la Sentencia que ahora combate, lo tuvo a través de un procedimiento de desahucio basado justamente en la declaración de ruina, que por fuerza hubo de ofrecer información suficiente del proceso contencioso y, sobre todo, del fallo recaído; siguiéndose la primera instancia y la apelación, es sólo cuando se decreta el desahucio cuando se le ocurre recurrir en amparo, alegando falta de notificación y fijando así a su arbitrio el momento a partir del cual debe computarse el plazo hábil para el recurso.

    El asunto planteado, viene a ser lo mismo que el registrado con el número 346/1984, resuelto por Auto de 18 de julio último. Es claro, pues, la extemporaneidad de la demanda, que debe conducir a la inadmisión del recurso por concurrir el motivo del art. 50.1 a) de la LOTC; careciendo de sentido entrar a considerar, si concurre la causa de inadmisión de fondo del artículo 50.2 b) de la misma Ley Orgánica.

    La parte demandante no ha presentado alegaciones dentro del plazo a estos efectos concedido.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. El presente recurso de amparo ha sido interpuesto por la misma persona que el 346/1984 y ambos tienen un contenido objetivo idéntico, sin que tal identidad quede desvirtuada por el hecho de que en el presente se impugne también la Sentencia dictada en la apelación civil, cuyo resultado, irrelevante a efectos de la admisión del amparo, fue en todo caso tenido en cuenta al resolver aquel recurso, en el que recayó Auto de inadmisión, de fecha 18 de julio de 1984. Las razones que determinaron tal inadmisión concurren en el que ahora se resuelve, que debe ser igualmente inadmitido; pero, además, al enjuiciarlo, se aprecia temeridad en la conducta de la parte demandante, que, en el trámite de admisibilidad abierto por providencia de 5 de septiembre, conforme al art. 50 de la Ley Orgánica de este Tribunal, ha silenciado aquella inadmisión, fundada en causa extraña al resultado del recurso de apelación, y, en consecuencia, mantenido un recurso duplicado y conocidamente inadmisible, por lo que, según lo dispuesto en el art. 95.2 y 3 de la propia Ley, procede imponer a dicha parte demandante las costas del recurso y una sanción pecuniaria de 60.000 pesetas.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y condenar a la parte demandante a las costas del recurso y a abonar una sanción pecuniaria de 60.000 pesetas.Madrid, a diez de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro.

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