ATC 591/1984, 10 de Octubre de 1984

Fecha de Resolución10 de Octubre de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1984:591A
Número de Recurso538/1984

Extracto:

Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Indefensión: congruencia de la Sentencia recurrida. Temeridad del recurrente: se aprecia. Costas: se imponen.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Antonio Yáñez Fernández-Monjardín.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador don Julián del Olmo Pastor, en nombre y representación de don Antonio Yáñez Fernández-Monjardín, presentó en el Juzgado de Guardia de esta capital demanda de amparo que tuvo entrada en este Tribunal Constitucional el día 12 de julio de 1984 contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Distrito núm. 25 de los de Madrid, recaída en el juicio de desahucio seguido contra dicho señor Yáñez. Los hechos de la demanda son en síntesis los siguientes: a) El recurrente de amparo es arrendatario de un piso del que es propietario don Roberto Ganzo Gómez. El 23 de diciembre de 1983 se presentó ante el Juzgado de Distrito demanda de desahucio por falta de pago que se siguió en todos sus trámites, dictándose Sentencia que declaró haber lugar el referido desahucio, condenando al demandado al desalojo de la vivienda y sin que éste pueda enervar la acción por haber incurrido en una reiterada conducta de falta de cumplimiento de la obligación de pago de la renta. b) Apelada la anterior Sentencia el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Madrid desestimó la apelación, confirmando la del Juzgado de Distrito en todos sus términos. El demandante de amparo solicita se declaren nulas las Sentencias antes referidas, reconociéndole el derecho a enervar la acción, una vez consignadas y pagadas las cantidades que el propietario pedía, siendo así que se ha otorgado por el Juez de Distrito al actor más de lo que éste pide en el «suplico» de la demanda, lo que, a juicio del ahora demandante, conculca el art. 24 de la Constitución por habérsele negado en ambas instancias los motivos y fundamentos alegados en defensa de su pretensión.

  2. Por providencia de 5 de septiembre pasado, la Sección concedió un plazo común de diez días a la representación del recurrente y al Ministerio Fiscal para que presentaran alegaciones sobre la posible concurrencia en la demanda de las causas de inadmisión reguladas por el art. 44.1 c), en relación con el 50.1 b) y la del 50.2 b), todos ellos de la Ley Orgánica de este Tribunal.

  3. En su escrito de alegaciones el recurrente manifiesta, en lo que se refiere a la primera de las causas de inadmisión que hasta que se dictó la Sentencia de apelación por el Juzgado de Primera Instancia no podía saber si se iba o no a vulnerar el derecho constitucional invocado, y una vez conocida dicha Sentencia ha interpuesto el recurso de amparo. Con respecto a la segunda causa puesta de manifiesto, se remite al contenido del escrito de demanda.

El Ministerio Fiscal, en su escrito, hace constar que estima concurren en la demanda las causas de inadmisión a que se refiere la providencia de 5 de septiembre, toda vez que no se ha acreditado por el actor haber invocado formalmente la violación del derecho en el momento en que fue conocida dicha violación. En cuanto a la existencia de la causa regulada por el art. 50.2 b) de la LOTC, entiende el Fiscal que el art. 147.3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos señala que la facultad de abonar las rentas en cualquier momento de la litis, para enervar la acción de desahucio «no tendrá efectos en el supuesto de anteriores y reiterados ejercicios de este derecho, que constituyan abuso del derecho, si se prueba en el curso de la litis», y que la interpretación y posterior aplicación de este precepto corresponde únicamente al Juez por ser aplicación de legalidad ordinaria, no pudiendo ni debiendo ser objeto de estudio en sede constitucional. Las alegaciones del recurrente a este respecto han sido objeto de respuesta por el órgano jurisdiccional en el ejercicio de su función y no puede convertirse el recurso de amparo en una tercera instancia como pretende el demandante.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Si en cualquier caso es legítima la utilización de los medios que la Ley brinda para la defensa de los derechos e intereses propios, y el esgrimir, en la dialéctica del proceso, las acciones y las excepciones que convengan a la estrategia de las partes, no es lícito traspasar lo que conviene a esa defensa, articulando en ella afirmaciones que, con no ser ciertas, revelan una conducta desleal, atentatoria a elementales deberes de las partes. Esto es lo que ha ocurrido en el presente caso, respecto a uno de los requisitos [nos referimos al del art. 44.1 c) de la LOTC] que condicionan la admisión del amparo, pues afirmado en la demanda (apartado D, III, 2.°), que en la segunda instancia, esto es, en la apelación, se dio cumplimiento a lo que dispone mencionado precepto, ahora en las alegaciones presentadas en el trámite del art. 50.1 de la LOTC se reconoce abiertamente, que esto no fue así, presentando otra justificación ( luego veremos la sin razón de esta alegación), con el propósito de superar el obstáculo de admisión que supone el incumplimiento del requisito que establece el art. 44.1 c). Si no hubiéramos considerado dudosa la afirmación que se hizo en la demanda, y esto, porque la lectura de la Sentencia de apelación, hacía pensar que lo manifestado por el demandante era incierto, se hubiera dado -de no mediar otras causas de inadmisión- a una actuación jurisdiccional posterior inútil, una vez que se pusiera de manifiesto que lo dicho en la demanda no respondía a la verdad.

  2. Después de esto poco es necesario decir para poner aún con más evidencia que el recurso debe seguir la solución que la relación entre el artículo 50.1 b) y el art. 44.1 c) depara. El que se diga ahora que sólo pronunciada la Sentencia de apelación podía conocerse la que califican de violación del art. 24.1 de la Constitución, es, por un lado, una equivocada opinión acerca de lo que significa la exigencia del mencionado art. 44.1 c), y por otro, un modo de entender las cosas bien contrario a la propia dimensión que el actor ha dado al recurso, pues si la violación se imputa a la Sentencia de primera instancia (luego veremos la manifiesta falta de contenido constitucional de .

    tal imputación), debió invocarse el derecho constitucional supuestamente violado al sostener la apelación, pues lo que exige el art. 44.1 c) (lo hemos dicho muchas veces ) es la invocación del derecho fundamental violado, para que a partir de ella, el Tribunal, en este caso, el de apelación, examine el problema no sólo a la luz de las alegaciones con respaldo en violaciones de la Ley (en el caso de la L. A. U.) sino, además, desde la perspectiva del precepto constitucional.

  3. No vamos, sin embargo, a fundar la inadmisión en sólo la causa estudiada hasta aquí, pues con la innegable concurrencia de la misma, se ofrece también nítidamente la del art. 50.2 b) de la LOTC. Nada provechoso se ha dicho por el demandante de amparo en el escrito presentado en el trámite del art. 50, por lo que es a la fundamentación de la demanda y, en ella, no hay otras alusiones a la pretendida violación del art. 24.1 que las acusaciones de «indefensión» y esto, porque al decir del actor, se ha generado tal situación, por dos órdenes de consideraciones; una de ellas, porque la Sentencia, se dice, incide en vicio de incongruencia, y la otra, porque dándose los presupuestos para enervar la acción de desahucio, el Juez no ha dado lugar a ello. Cierto que la Sentencia que rompiendo con la congruencia, impide frente a lo estimado, el juego de una verdadera contradicción, podrá acusarse una violación cuando la desviación en que consiste la incongruencia es de tal naturaleza que supone una sustancial modificación de los términos en que se produjo el debate procesal. No es éste el caso, pues seguido un juicio de desahucio, en el que el escrito preparatorio de demanda, propio de este tipo procesal, se completa con la fundamentación que se hace en la comparecencia, es obvio que la acción ejercitada, por la propia definición del indicado proceso, es la dirigida a la declaración -y subsiguiente ejecutividad- de la extinción del contrato. Frente a la acción de desahucio articuló su defensa el demandado ( como se relata en uno de los resultandos del Juez de distrito), defensa que si no tuvo éxito, no es válido reproducirla aquí, bajo la apariencia vacía de un ropaje constitucional. Con ser contradictoria con esta pretendida asignación al proceso en cuestión del contenido de una simple reclamación de cantidad, lo que luego se aduce, como variante de la alegación de indefensión, esto es, que la acción de desahucio debió entenderse «enervada» (en la terminología del art. 147 de la L. A. U.), es más importante destacar que no se ofrece aquí un problema con contenido constitucional, pues estando recogida en la L. A. U., la posibilidad de «enervar» la acción en los casos y en los términos que dice el mencionado art. 147, y estando excluido tal efecto cuando concurra en el arrendatario un ejercicio contrario a la buena fe o que implique abuso de derecho, es el juez del proceso el que examina el caso desde esta perspectiva y aplica la solución que establece el mencionado art. 147. No hay, por tanto, desde ninguno de los aspectos que hemos dicho, contenido constitucional.

  4. Nada hay que añadir a lo que hemos expuesto en los fundamentos anteriores, para convenir que el demandante es merecedor a la condena en costas y a una sanción, que si fijamos en la más moderada de la cuantía que permite el art. 95.3 de la LOTC, es para no agravar excesivamente el infortunio del demandante, dejando, sin embargo, constancia de la temeridad con que ha actuado.

    Fallo:

    Por lo expuesto, la Sección declara inadmisible el recurso interpuesto por don Antonio Yáñez Fernández-Monjardín del que se ha hecho mérito, con imposición de las costas y una sanción de 5.000 pesetas; y no ha lugar a pronunciarse sobre la suspensión, porque tal petición ha quedado sin contenido.Madrid, a diez de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro.

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