ATC 585/1984, 10 de Octubre de 1984

Fecha de Resolución10 de Octubre de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1984:585A
Número de Recurso440/1984

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad. Conflictos colectivos: determinación de su ámbito. Indefensión: congruencia de la Sentencia recurrida. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador de los Tribunales don Cesáreo Hidalgo Senén, en nombre y representación de la «Caja de Ahorros de Valencia», formula el día 20 de junio de 1984 recurso de amparo contra Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 30 de abril de 1984 por presunta vulneración del art. 24.1 de la Constitución, solicitando de este Tribunal Constitucional que dicte Sentencia anulando la del Tribunal Central de Trabajo, con expresa declaración de que el conflicto colectivo deducido es de ámbito interprovincial.

  2. Los hechos contenidos en los antecedentes del escrito de demanda son los siguientes:

    El día 28 de julio de 1983, el Sindicato Independiente de Trabajadores de Crédito promovió ante la Delegación Territorial de Trabajo de Valencia conflicto colectivo en solicitud de que se reconociese a los trabajadores afectados de la «Caja de Ahorros de Valencia» el derecho a seguir disfrutando, como condición más beneficiosa, el horario especial que en determinados días del año venían disfrutando con anterioridad. Remitidas las actuaciones a la Magistratura de Trabajo, al núm. 5 de Valencia dictó Sentencia el 6 de diciembre de 1983 declarando la nulidad de actuaciones, pues, al afectar el conflicto no sólo a los trabajadores de Valencia, sino también a trabajadores de Castellón, Alicante, Albacete, Zaragoza y Madrid, la autoridad competente era la Dirección General de Trabajo, ante quien debieron instar el procedimiento de conflicto.

    El Sindicato demandante formuló recurso especial de suplicación en el que recayó Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Central de Trabajo, de 30 de abril de 1984, que revocó la de instancia y ordenó al Magistrado de Trabajo que entrara a conocer del fondo del asunto con libertad de criterio. El Tribunal Central del Trabajo se funda en la validez, en el caso presente, de la reducción del ámbito del conflicto a la provincia de Valencia, excluyendo a los trabajadores de otras provincias, pues el objeto del conflicto versaba sobre el horario de unos días de especial consideración en aquella provincia y que no son los mismos en el calendario de trabajo de otras zonas, de forma que el planteamiento del conflicto a nivel provincial resulta adecuado.

    Paralelamente al referido proceso, la Magistratura de Trabajo núm. 5 de Valencia, por una segunda Sentencia de 6 de diciembre de 1983, declaró también la nulidad de actuaciones, por idéntica causa, en el conflicto colectivo promovido por los Presidentes de los Comités de Empresa de tres centros de trabajo de la «Caja de Ahorros de Valencia» con idéntica pretensión. El Tribunal Central de Trabajo confirmó la Sentencia de instancia por la suya de 25 de abril de 1984.

  3. La parte recurrente vincula la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, a la reducción arbitraria del ámbito territorial del conflicto colectivo.

    A su juicio, la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, al reducir el conflicto a la provincia de Valencia, además de incurrir en incongruencia, decide cuestiones que afectan a otros trabajadores de la misma Empresa sin darles la oportunidad de defenderse, y confiere a los trabajadores recurrentes en suplicación, que no cuentan con legitimación activa suficiente para representar a la totalidad de los trabajadores de la Empresa, capacidad jurídica para obligar a toda la plantilla de la «Caja de Ahorros de Valencia», trasladando a representantes minoritarios los derechos que a ellos corresponde actuar, con lo que también resultan vulnerados los arts. 28 y 37 de la Constitución.

    Por otra parte, la Sentencia convalida la actuación de un órgano incompetente, y con ello actuaciones administrativas nulas de pleno derecho en aplicación de los arts. 4 y 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

    Finalmente, la Sentencia impugnada produce no sólo importantes e insubsanables consecuencias procesales, sino también enormes desigualdades al aplicar a un grupo de trabajadores los beneficios derivados de la resolución del conflicto (días de descanso o reducciones de jornada), pues, en garantía de igualdad, valor también reconocido constitucionalmente, los trabajadores que prestan servicios en una misma Empresa y están sujetos a una misma norma jurídica deben tener iguales condiciones de trabajo.

    La representación de la parte recurrente resume la fundamentación jurídica de la pretensión de amparo concluyendo que resulta ilegítimo reducir el ámbito del conflicto, pues la controversia afecta a todos los trabajadores de la Empresa conforme señala el tercero de los hechos declarados probados en la resolución impugnada, y que la Sentencia vulnera la normativa procesal sobre los conflictos colectivos, que exige que la legitimación haya de ostentarse en el ámbito a que se extiende el conflicto, que se produzca un litisconsorcio activo necesario, que no se dicte resolución afectante a quienes no han sido oídos en el proceso, y que la autoridad administrativa interviniente sea la correspondiente al ámbito territorial del conflicto.

  4. La Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal Constitucional, mediante providencia de 18 de julio de 1984, hace saber a la demandante la posible concurrencia del motivo de inadmisión insubsanable consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50 de la Ley Orgánica del mismo (LOTC), se le concede, así como al Ministerio Fiscal, un plazo de diez días para formular las alegaciones que estimen pertinentes.

  5. En su escrito de 31 de julio, el Ministerio Fiscal afirma que la demanda de amparo no especifica bien en qué consiste la violación denunciada, ya que la denegación de la tutela efectiva se basa en la incongruencia de la Sentencia respecto a los términos del litigio y en que, declarados probados unos hechos, no los tiene en cuenta en el momento de dictar el fallo. Pero el Tribunal Central fue congruente con la pretensión deducida por el actor, que pretendía el reconocimiento a favor de los trabajadores de Valencia de los derechos adquiridos. Lo que resulta acreditado por sus actos y por la representación que ostentaba, reducida a los «Trabajadores de Crédito de Valencia»; no podía pretender más, porque no representaba a más trabajadores.

    En cuanto a la presunta contradicción con los hechos probados, el Tribunal Central puede en el recurso de suplicación revisar los hechos declarados probados, siendo competencia suya estudiar las pruebas documentales y periciales y formar su convicción, que puede ser distinta de la del Magistrado de Trabajo. Esto es lo que ha hecho la Sentencia recurrida, al considerar que de lo probado se deduce que el conflicto es provincial por los fundamentos que señala.

  6. La Entidad demandante alega, en escrito de 7 de septiembre, que lo impugnado no es la valoración, efectuada por el Tribunal Central de Trabajo, de la legislación sobre el procedimiento de conflicto colectivo, sino el hecho de que el Tribunal resuelve un procedimiento sin observar las garantías necesarias y produciendo, en definitiva, indefensión a las partes.

    El derecho a la tutela supone que los recurrentes sean oídos y reciban una decisión jurídicamente fundada, así como que el proceso se desarrolle con las debidas garantías. En el presente caso, al reducir el Tribunal Central de Trabajo el ámbito del conflicto, personas que no han sido oídas en el proceso se verán directamente afectadas por la solución del mismo, lo que comporta falta de garantías e indefensión.

    La decisión impugnada produce graves e insubsanables consecuencias procesales y desigualdades materiales, pues no resulta posible reducir el ámbito del conflicto, obviar la legitimación correspondiente a dicho ámbito y olvidar la necesaria exigencia de litisconsorcio activo en un conflicto colectivo.

    Por todo ello, no resulta infundado, a juicio de la demandante, el presente recurso de amparo por violación del art. 24 de la Constitución.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La Entidad demandante concreta la alegada vulneración del art. 24 de la Constitución en la presunta indefensión de aquellos trabajadores que, sin haber sido oídos en el proceso, van a verse afectados por la resolución del conflicto colectivo, así como en la falta de garantías procesales, consecuencia de la decisión del Tribunal Central de Trabajo de reducir el ámbito territorial del mencionado conflicto.

    Ahora bien, como señala el Ministerio Fiscal, de los escritos y de la documentación aportada no cabe deducir vulneración alguna del precepto constitucional invocado.

    En efecto, a los Tribunales laborales compete determinar cuál es el ámbito de afectación de un determinado conflicto colectivo y, en el presente caso, frente a la decisión del Magistrado de instancia que estimó que el conflicto afectaba a los trabajadores de todos los centros de la Empresa, situados en provincias diversas, el Tribunal Central declara, por los argumentos que expone y que no corresponde valorar a este Tribunal Constitucional, que es adecuado reducir el conflicto al ámbito de la provincia de Valencia. Con ello se delimita el número de trabajadores afectados por la resolución del conflicto, que serán exclusivamente los que presten sus servicios en la citada provincia y que han sido, por supuesto, oídos en el proceso, pues en su nombre ha actuado el Sindicato promotor.

    Por otra parte, la determinación del ámbito del conflicto implica, a su vez, la de la Autoridad administrativa competente, así como las restantes consecuencias procesales a que se refiere la Entidad recurrente, por lo que tampoco cabe hablar de falta de garantías originada por la vulneración de la normativa procesal sobre los conflictos colectivos, pues tal afirmación tiene su fundamento en la tesis, sostenida por la parte recurrente, de que el conflicto habría de ser necesariamente interprovincial.

    Lo que la representación de la parte recurrente plantea, en definitiva, es su discrepancia con la postura mantenida por el Tribunal Central de Trabajo en relación con el ámbito del conflicto colectivo, lo que no implica cuestión alguna de inconstitucionalidad, sino una distinta valoración de los hechos y de la legalidad aplicable, extremos ambos sobre los que no corresponde pronunciarse a este Tribunal Constitucional por impedírselo el art. 117.3 de la Constitución y los arts. 44.1 b) y 54 de la LOTC.

  2. La demanda de amparo denunciaba, asimismo, que la Sentencia impugnada incurría en incongruencia en relación con los hechos declarados probados. Si por incongruencia se quiere significar una transformación por la Sentencia de los términos en que se produjo el debate, es evidente que no se ha incidido en tal defecto, pues la actuación procesal de la ahora demandante en amparo y del Sindicato promotor del conflicto versaron sobre el problema resuelto por el Tribunal Central de Trabajo, que no hizo sino responder a la cuestión debatida acogiendo la postura de una de las partes.

    Si, como parece, con la alegación de incongruencia se quiere aducir una presunta contradicción entre la resolución del Tribunal Central, que admite el planteamiento del conflicto reducido a la provincia de Valencia, y el resultando de hechos probados, que declara el ámbito interprovincial, tampoco cabe apreciar infracción alguna. Al Tribunal Central, mediante el oportuno recurso, compete la revisión de los hechos a la vista de las pruebas practicadas y sujetándose a las reglas procesales existentes, cuya vulneración no se ha denunciado. Que en la resolución del recurso modifique -pues ese es el significado de su decision- los hechos probados por la instancia y extraiga la consecuencia jurídica oportuna de la modificación, no supone sino el ejercicio de su competencia exclusiva, no revisable por este Tribunal Constitucional.

  3. De todo lo expuesto, se deriva la inadmisibilidad de la presente demanda de amparo por falta manifiesta de contenido constitucional.

    Fallo:

    En consecuencia, la Sección acuerda la inadmisión del recurso presentado por el Procurador de los Tribunales don Cesáreo Hidalgo Senén, en nombre y representación de la «Caja de Ahorros de Valencia», y el archivo de las actuaciones.Madrid, a diez de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro.

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