ATC 584/1984, 10 de Octubre de 1984

Fecha de Resolución10 de Octubre de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1984:584A
Número de Recurso438/1984

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: Sentencia contencioso-administrativa: improcedencia.

Preámbulo:

La Sala, en el asunto de referencia, ha acordado dictar en la pieza separada de suspensión el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador de los Tribunales don Bonifacio Fraile Sánchez, en nombre de don Enrique Tristán Ojauguren, promovió recurso de amparo ante este Tribunal Constitucional (T. C.), que tuvo entrada en el Registro General el día 19 de junio de 1984, para que se anulase la Sentencia 70 de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid de 28 de febrero de 1984, en la que se había acordado la anulación de las bases del concurso de méritos para la provisión de una plaza de arquitecto superior de urbanismo de la Diputación Provincial de Salamanca, de la que había resultado adjudicatario el recurrente en amparo.

    En el segundo otrosí del escrito de demanda el solicitante del amparo pretendía que se suspendiese la Sentencia recurrida, al amparo del art. 56 de la LOTC, ya que si bien razonaba la parte recurrente que no existían perjuicios para los intereses públicos ni para terceros, sí se producían gravísimos perjuicios para el solicitante del amparo que perdía su condición de funcionario, con las evidentes repercusiones económicas que influían en el ámbito familiar.

  2. En providencia de la Sección Segunda de la Sala Primera de este T. C. de fecha 26 de septiembre de 1984 se acordó formar la pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56.2 de la LOTC, otorgar un plazo de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo para que alegaran lo procedente sobre la suspensión solicitada.

  3. El Fiscal ante el T. C. por escrito de 3 de octubre de 1984 formuló, en síntesis, las siguientes alegaciones: a) No estamos ante un supuesto previsto en el art. 56 de la LOTC, pues la ejecución de la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo aunque supondría el cese del recurrente como funcionario, en la sesión del 30 de abril de 1984 de la Diputación Provincial de Salamanca se acordó mantener la vigencia del contrato administrativo suscrito por don Enrique Tristán, como arquitecto superior de urbanismo, y no se dan las repercusiones económicas que alega el recurrente, y b) la ejecución de la Sentencia precisa la redacción de nuevas bases, la publicación de un nuevo concurso y su resolución, todo lo cual requiere un tiempo que será superior a la resolución de este recurso de amparo, de modo que si el recurso prospera y se anula la Sentencia, habrá ocasión para deshacer el nuevo concurso, sin que el recurrente sufra un daño irreparable.

    El Fiscal concluye solicitando del T. C. que no debe accederse a la suspensión interesada.

  4. El Procurador de los Tribunales don Bonifacio Fraile Sánchez, en nombre de don Enrique Tristán Ojauguren, solicita en escrito de 29 de septiembre de 1984 que se tengan por reproducidos los argumentos esgrimidos en el escrito de demanda tendentes a que se admita la suspensión.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La suspensión de la resolución judicial que es objeto del recurso de amparo resulta preceptiva según el art. 56 de la LOTC, cuando tal resolución ocasione al recurrente un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, aunque dicha norma contiene, como excepciones, la presencia de perturbaciones graves para los intereses generales derivadas de la suspensión, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero, a quien la medida de inejecución no puede afectar, por lo que este T. C. ha de ponderar, a la hora de resolver, los intereses comunes.

    Este T. C., en reiterada doctrina, ha puesto de manifiesto que la suspensión de las resoluciones judiciales tiene un carácter excepcional porque perturba la necesaria ejecutoriedad de las resoluciones judiciales que preconiza el art. 117.3 de la C. E., existiendo un interés general en mantener la eficacia de estas resoluciones, por lo que las razones que conduzcan a la suspensión han de estar lo suficientemente fundamentadas que aconsejen tal determinación.

  2. En la cuestión sometida a conocimiento de este T. C. el citante del amparo solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid de 28 de febrero de 1984 alegando que, como consecuencia de esta Sentencia se anulaba la resolución aprobatoria de las bases del concurso de méritos para la provisión de la plaza de arquitecto superior de urbanismo de la Diputación Provincial de Salamanca, de la que resultó adjudicatario y por la que había sido nombrado en acuerdo del Pleno de 3 de junio de 1983, y, en consecuencia, según afirma el recurrente en el escrito de demanda y lo ratifica en el posterior escrito de alegaciones, existían gravísimos perjuicios para él, que perdía la condición de funcionario, con las evidentes repercusiones económicas que influían en el ámbito familiar.

    Esta alegación no puede ser acogida, pues, por una parte no tiene en cuenta el alcance del interés general de la ejecución de las Sentencias judiciales firmes y, por otro lado, consta acreditado en las actuaciones que la Diputación Provincial de Salamanca, en sesión plenaria celebrada el día 30 de abril de 1984, acordó el cese del recurrente en amparo como funcionario en propiedad, con efectos desde el día 26 de mayo de 1984 y la nueva vigencia de su contrato administrativo, a partir del siguiente día 27, por lo que la ejecución de la resolución no supondría un irreparable daño para el recurrente.

    En suma, no aparece ostensible que la ejecución de la Sentencia cause un perjuicio que haga perder al amparo su finalidad por su carácter irreversible y las razones alegadas por el recurrente no son suficientemente fundamentadas, por lo que ha de desestimarse la pretensión de suspensión, sin perjuicio de la modificación de esta medida, a tenor del art. 57 de la LOTC, si durante el curso del juicio de amparo constitucional sobrevinieren nuevas circunstancias que aconsejasen la suspensión pretendida.

    Fallo:

    Por lo expuesto, la Sala Primera acuerda no acceder a la suspensión solicitada por el Procurador de los Tribunales don Bonifacio Fraile Sánchez, en nombre de don Enrique Tristán Ojauguren, de la Sentencia núm. 70 dictada con fecha de 28 de febrero de 1984, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid.Madrid, a diez de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR