ATC 602/1984, 17 de Octubre de 1984

Fecha de Resolución17 de Octubre de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1984:602A
Número de Recurso424/1984

Extracto:

Inadmisión. Defectos de la demanda: no subsanación. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Temeridad del recurrente: se aprecia. Costas: se imponen.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Mario Barona Fernández.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito presentado el pasado 8 de junio, don Albito Martínez Díez, Procurador de los Tribunales, interpone en nombre y representación de don Mario Barona Fernández recurso de amparo constitucional contra la Sentencia de la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, de 9 de marzo de 1984, que confirma resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid de 16 de diciembre de 1981, ratificada en vía de alzada por la de la Dirección General de Trabajo de 17 de marzo de 1982, que impuso al recurrente la sanción de multa de 11.000 pesetas por infracción de determinados preceptos de la legislación laboral. De la demanda y restante documentación aportada, se desprenden los siguientes hechos:

    1. A resultas de un acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo como consecuencia de visita realizada a su consultorio médico la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, por resolución de 26 de noviembre de 1981, impuso al ahora recurrente en amparo la sanción de multa de 11.000 pesetas como autor de una falta administrativa grave en su grado mínimo, en razón de haberse infringido los arts. 57 del Estatuto de los Trabajadores; 7 del Decreto 2380/1973, de 17 de agosto, sobre ordenación del salario, y 8 de la Orden de desarrollo de 29 de noviembre de 1973 «por no entregarse a la productora Ana del Valle Ramos los recibos de sus salarios». Recurrida en alzada la anterior resolución, la Dirección General de Trabajo la confirmó por acuerdo de 17 de marzo de 1982.

    2. Interpuesto recurso contencioso-administrativo por don Mario Barona Fernández contra las anteriores resoluciones alegando no concurrir los presupuestos sustantivos para la aplicación de los preceptos estimados infringidos, en razón de no existir vínculo laboral entre él y la señorita Del Valle Ramos, la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, por Sentencia pronunciada el 9 de marzo de 1984, declara ser atemperados a Derecho los acuerdos impugnados, desestimando el recurso.

  2. El escrito de demanda acusa a la Sentencia combatida de contradecir los arts. 9.1 y 3, 24.1, 25.1 y 35.1 de la Constitución. Tales vulneraciones se habrían producido por invocar la resolución judicial una «legislación de carácter paternalista», que el desarrollo de las actuales Leyes laborales pretende desterrar; por imponerse una sanción basada en una simple denuncia sin comprobación de las circunstancias que dieron lugar a la misma, y por no responder la resolución judicial a los argumentos alegados en el recurso entablado.

    En el «suplico» de la demanda se solicita de este Tribunal que declare la nulidad de la Sentencia impugnada por violar ésta «de forma evidente los preceptos invocados de la Constitución Española».

  3. Mediante providencia de fecha 19 de septiembre pasado, la Sección Tercera puso de manifiesto al recurrente y al Ministerio Fiscal la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión:

    1. La regulada en el art. 50.1 b, en relación con el 49.1, ambos de la LOTC.

    2. La regulada en el art. 50.1 b, en relación con el 43.1, ambos de la LOTC.

    3. La regulada en el art. 50.2 b de la LOTC.

    Dentro del trámite abierto por la mencionada providencia han presentado sus alegaciones el Ministerio Fiscal y el recurrente. Este último, en un muy breve escrito, se limita a afirmar, en términos apodícticos, que la demanda cumple todos los requisitos y está acompañada de todos los documentos preceptivos, que la petición «se basa en unos hechos que no han sido atendidos» y que la legislación invocada para impulsar la sanción es obsoleta.

    El Ministerio Fiscal, por su parte, entiende que concurren las tres causas de inadmisión indicadas: la demanda ni siquiera se aproxima al esquema clásico de lo que se entiende por tal; la cuestión que late en el fondo de la pretensión de amparo no ha sido planteada previamente ante la jurisdicción ordinaria y, por último, la invocación que se hace de los arts. 24 y 25 de la C. E. es puramente formularia, sin que exista conexión alguna entre la supuesta vulneración de tales artículos y el alegato dirigido a demostrarla.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Escaso uso ha hecho el actor en el presente recurso de la oportunidad que se le ofreció para subsanar los defectos de este carácter observados en su demanda o para argumentar la inexistencia de los defectos insubsanables que en la misma creíamos prima facie apreciar. Su escrito de alegaciones en el trámite del art. 50 se limita, como decimos en los antecedentes, a unas pocas afirmaciones indemostradas y a reiterar su convencimiento de que la legislación que fundamenta la sanción recibida es obsoleta e incompatible con el actual régimen constitucional.

Este convencimiento es, por lo demás, la única idea que encuentra expresión clara en la demanda, que no sólo no informa acerca de cuál sea en concreto esta legislación, ni cuáles las razones por las que la obsolescencia y el paternalismo que se le achacan la hacen incompatible con la Constitución, sino que tampoco ofrece indicio alguno de los motivos por los que la decisión que se ataca (presumiblemente simple aplicación de la ignota legislación) viola precisamente los preceptos constitucionales que se indican, ni ofrece siquiera un atisbo de los hechos que dan origen a su pretensión.

Las carencias de la demanda, patentes y no subsanadas, han de ser suplidas con la lectura de la Sentencia contra la que se recurre. De ella resulta que el motivo por el que el recurrente cree no ajustada a Derecho la sanción que se le impuso es el de que no existe relación laboral entre él y la persona a la que no entregaba (y ésta fue la causa de la sanción) recibo de sus haberes. Siendo ello así, cabe pensar (y el juicio hipotético es el único medio que se ofrece, dada la imprecisión de la demanda) que el agravio que se imputa a la Sentencia de la Audiencia Territorial puede atribuirse, o bien a que ésta consideró ajustada a Derecho la aplicación correcta por la Inspección de Trabajo de normas que el recurrente considera contrarias a la Constitución, o a la aplicación constitucionalmente incorrecta de normas que en sí mismas eran constitucionalmente adecuadas, o bien a que en el proceso que a tal Sentencia conduce, se produjeran transgresiones constitucionales de uno u otro género. En el primer caso, como es evidente, habría que haber fundamentado el recurso contencioso-administrativo en estas presuntas inconstitucionalidades; en el segundo caso se debería haber reaccionado oportunamente ante ello, si, como es verosímil, había vías procesales para ello, o, cuando menos deberían haber sido identificadas ante nosotros. Si, como parece razonable entender, el supuesto a partir del que el recurrente actúa es el primero de los mencionados, su demanda adolece claramente del defecto que en nuestra providencia señalábamos en segundo término.

Es obvio, por último, que la demanda carece de contenido que justifique una decisión de este Tribunal, pues a todo lo dicho ha de añadirse que ni los arts. 9 y 35 de la C. E. que el recurrente invoca pueden fundamentar demandas de amparo, ni basta para ello la simple cita de los arts. 24 y 25 de la C. E., que sí pueden ofrecer ese fundamento, pero que ciertamente no lo ofrecen cuando ni se cita en qué extremo de su extenso y complejo contenido se los considera violados, ni cuáles son las razones que, con un mínimo de verosimilitud, llevan a sostener la existencia de tal violación.

La temeraria ligereza con la que pretende traerse ante nosotros, como problema constitucional, lo que no es sino irritado desacuerdo con la interpretación y aplicación que un Tribunal ordinario hace de algunas normas legales y reglamentarias aconseja imponer al recurrente las costas del presente proceso.

Fallo:

La Sección acuerda, en consecuencia, declarar inadmisible el presente recurso e imponer al recurrente las costas de tramitación.Madrid, a diecisiete de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro.

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