ATC 601/1984, 17 de Octubre de 1984

Fecha de Resolución17 de Octubre de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1984:601A
Número de Recurso407/1984

Extracto:

Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: no falta. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: suspensión del proceso en primera instancia. Derecho a la presunción de inocencia: actividad probatoria. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Ignacio Aguilar Fernández, Procurador de los Tribunales en nombre y representación de don Angel Rosa Ruiz recurre en amparo ante este Tribunal por escrito de demanda, que tuvo entrada en el Registro General el día 2 de junio de 1984, con la pretensión de que se declaren nulas las Sentencias dictadas por el Juzgado de Instrucción núm. 11 de Madrid de 21 de junio de 1983, en el procedimiento oral núm. 79/1982 y la dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 3 de mayo de 1984, notificada el día 9 de mayo de 1984 en el recurso de apelación núm. 36/1983, y que retrotraigan las actuaciones al momento en que Angel Rosa Ruiz debió prestar declaración en la Comisaría de Policía y en el Juzgado.

    La parte recurrente en amparo cita como infringidos los art. 17.3 de la Constitución Española (C. E.) y 24 (1 y 2) de la C. E., y en el segundo otrosí del escrito de demanda solicita la suspensión de ejecución de las Sentencias recurridas.

    1. Los hechos a los que se contrae la demanda son, resumidamente, los siguientes: a') El día 3 de julio de 1982 fue detenido el recurrente en amparo, cuando, en unión de otras personas, circulaba en el camión Ebro M-2831-CY, propiedad de su padre, y tras la detención se le condujo a la Comisaría de Policía, donde no se le recibió declaración ni se le hizo el ofrecimiento de los derechos reconocidos en el art. 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y puesto a disposición del Juzgado de Guardia no se le ofreció la posibilidad de designarle Abogado y se le recibió declaración, sin informarle previamente de las causas motivadas de la detención, una vez que el médico forense informó que el detenido se encontraba bajo los efectos del alcohol. b') El día 3 de noviembre de 1982 se hace entrega al recurrente en amparo de un escrito de acusación formulado por el Ministerio Fiscal, en el que se le consideraba autor de un delito contra la seguridad del tráfico previsto en el art. 340 bis a) del Código Penal y habiéndose suspendido el juicio oral, con motivo de una información suplementaria solicitada por el Ministerio Fiscal en el acto de la vista celebrada el día 13 de mayo de 1983, la continuación del juicio tuvo lugar el día 17 de junio de 1983, según consta en las actas de 13 de mayo de 1983 y 17 de junio de 1983, que extractadas reseña el recurrente. c') En la segunda sesión del juicio oral compareció un policía municipal que manifestó que el recurrente en amparo era el conductor del vehículo, y, según afirmación del propio recurrente, incurrió en contradicción, ya que en la comparecencia inicial ante la Comisaría manifestó que el señor Rosa Ruiz no había respetado el semáforo de la calle, y en el juicio oral, según consta en el primer resultado de la Sentencia del Juzgado, dijo que la irregularidad de la maniobra consistió en invadir la parte contraria de la calzada. d') El Juzgado de Instrucción núm. 11 de Madrid condenó a Angel Rosa Ruiz como autor de un delito contra la seguridad del tráfico bajo la influencia de bebidas alcohólicas a la pena de 30.000 pesetas de multa, con arresto sustitutorio de treinta días en caso de impago y privación del permiso de conducir por un año, Sentencia que fue confirmada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, que, a juicio de la parte recurrente, justifica la anómala tramitación del procedimiento en primera instencia al decir en el único considerando, al final que «...en la fecha de Autos, el art. 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no estaba redactado a tenor del actualmente vigente, por lo que no hubo infracción del mismo».

    2. Los fundamentos jurídicos en que se basa el solicitante del amparo son, en síntesis, los siguientes: a') Existe vulneración de los arts. 17.3 y 24 (1 y 2) de la C. E., por cuanto que el recurrente no tuvo la posibilidad de obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, no gozó de Letrado ni de un proceso con todas las garantías para utilizar los medios de prueba pertinentes para su derecho, ya que cuando la parte recurrente recibió el escrito de acusación no le era posible proponer y practicar otros medios de prueba. b') La Sentencia de apelación desconoce el contenido esencial del art. 17.3 de la C. E., y tal vez no se hubiera dictado la Sentencia condenatoria para el recurrente si mediante el ofrecimiento de los derechos fundamentales que recoge el artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal hubiera podido defenderse desde los primeros momentos a través de las pruebas de descargo que estaban al alcance de Angel Rosa Ruiz. c') Al no reanudarse el juicio en el Juzgado en un plazo no superior a quince días, se vulnera el art. 24.2 de la C. E. y nos encontramos ante un acto nulo de pleno derecho, en aplicación del art. 4.3 del Código Civil. Dicha infracción produce también indefensión al acusado, pues el principio de unidad de acto sólo puede ceder ante interrupciones impuestas por el art. 746 de la L. E. Cr., sin que, a juicio de la parte recurrente en amparo, sean estimables los argumentos utilizados por la Sentencia recurrida que se centran en tres razonamientos: 1.° Que el Letrado no hizo constar la protesta por el nuevo juicio. 2.° Que se trataba de la celebración de un nuevo juicio. Y 3.° Que no se acreditó el perjuicio al reo, por la dilación. d') A las circunstancias anteriores se une la inexistencia de testigos de la acusación cuya concurrencia permitiría destruir el principio de la presunción de inocencia, previsto en el art. 24.2 de la C. E., que debe reconocerse al recurrente por la declaración contradictoria del policía municipal interviniente en la segunda sesión del juicio oral y la existencia de tres testigos que declararon que el recurrente en amparo no conducía el vehículo.

  2. La Sección Segunda de la Sala Primera acordó tener por interpuesto recurso de amparo por don Angel Rosa Ruiz y por personado y parte al Procurador señor Aguilar Fernández. La Sección concedió un plazo de diez días al solicitante del amparo y al Ministerio Fiscal para que aleguen lo procedente sobre los siguientes motivos de inadmisión: a) En relación a la vulneración del art. 17.3 de la C. E., los motivos previstos en los artículos 50.1 b) en conexión con el art. 44.1 c) y 44.2 en relación con el artículo 50.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC). b) Para todas las causas de impugnación el motivo previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC.

    En cuanto a la petición de suspensión se acordó que una vez se resolviera sobre la admisión o inadmisión del recurso se acordaría lo procedente.

    1. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, por escrito de 2 de julio de 1984, formuló, resumidamente, las siguientes alegaciones:

      1. Respecto a las afirmaciones del recurrente debe tenerse en cuenta:

        1. Que, como resulta de los documentos aportados, el recurrente no prestó declaración alguna en la Comisaría de Policía, y negó en el Juzgado ser el conductor del camión M-2831-CY.

        2. Que en el procedimiento penal en general y en el regulado en la Ley Orgánica 10/1980 en particular, la actividad probatoria más relevante es la practicada en el acto del juicio oral. Y en él pudo aportar el actor cuantas pruebas estimara convenientes, sin que la carencia de datos sobre posibles testigos presenciales sea imputable en modo alguno a la actividad judicial.

        3. Que no siempre que se produce una infracción de una norma positiva resulta automáticamente vulnerado un derecho fundamental. Pero en el caso presente además, como se razona en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, el art. 10.4 de la Ley, de 11 de noviembre de 1980, no resulta aplicable por tratarse de un nuevo juicio oral.

      2. En el supuesto de autos claramente se deriva de las Sentencias aportadas que se hizo análisis de sangre al señor Rosa Ruiz, que se informó pericialmente por el Médico Forense sobre su estado y que el Policía Municipal que lo detuvo en la ocasión de autos prestó declaración a presencia judicial. Todo ello demuestra la existencia de una abundante actividad probatoria, cuya valoración compete con exclusividad a la jurisdicción ordinaria.

      3. De la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid resulta que el actor no invocó formalmente en el proceso penal la vulneración del art. 17.3 de la Constitución, privando así a la jurisdicción ordinaria de la posibilidad de conocer, y remediar en su caso, dicha vulneración.

        Por otra parte los hechos que se denuncian como contrarios al citado art. 17.3 de la Constitución tuvieron lugar en el mes de julio de 1982, casi dos años antes de la presentación de la demanda de amparo. El Ministerio Fiscal concluye interesando del Tribunal Constitucional, que de acuerdo con lo dispuesto en el art. 86. 1 de su Ley Orgánica, dicte Auto acordando la inadmisión de la presente demanda por incidir en los motivos previstos en los apartados 1 a), 1 b) y 2 b) del art. 50 de la Ley Orgánica 2/1979.

    2. Don Ignacio Aguilar Fernández, Procurador de los Tribunales y de don Angel Rosa Ruiz, por escrito de 6 de julio de 1984, formula, en síntesis, las siguientes alegaciones:

      1. Respecto a la falta de invocación formal del derecho constitucional vulnerado y concretamente del art. 17.3 de la Constitución, esta parte manifiesta que tanto en el juicio oral ante el instructor, como en la vista del recurso de apelación, ha insistido reiteradamente en la vulneración del mencionado precepto fundamental, así como del art. 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que lo desarrolla.

        Otra cosa es que el Tribunal de la Audiencia Provincial no haya recogido en su Sentencia la citada invocación, en el acto de la vista, del art. 17.3 de la Constitución, limitándose a recoger en su resolución la referencia al art. 24.2 de la Constitución Española (C. E.) y al art. 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y que el Juzgado de Instrucción en el tercer resultando de su Sentencia dedique sólo tres líneas a las alegaciones del defensor en el juicio.

      2. En cuanto a la presentación de la demanda fuera de plazo, la Sentencia dictada en el recurso de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, fue notificada a esta parte el día 9 de mayo de 1984, por lo que desde dicha fecha hasta el día 2 de junio de 1984, en que el recurso tuvo su entrada en el Registro General de este Tribunal, no ha transcurrido el plazo de veinte días que establece el art. 44.2 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre.

      3. Por último, respecto a la previa estimación de que todas las causas de impugnación carecen de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional, las alegaciones se centran en que:

        1. Ni en la Policía ni en el Juzgado de Instrucción, se informó al hoy recurrente de los motivos de su detención, ni se le hizo ofrecimiento alguno de los derechos establecidos en el art. 17.3 de la Constitución y 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

        2. Sin la asistencia de Letrado, porque no se le dio la posibilidad de designarlo ni aun de oficio, se recibió declaración al detenido en el Juzgado, encontrándose en estado de embriaguez según informe emitido en esos momentos por el Médico Forense del Juzgado de Instrucción de Guardia.

        3. Se mantiene al hoy recurrente completamente ignorante del proceso penal, hasta que se le entrega el escrito de acusación, privándole así de la posibilidad de pedir y practicar pruebas durante toda la fase anterior, que ya en ese momento resultan inviables.

        4. El tiempo transcurrido desde la detención hasta la entrega del escrito de acusación, sin noticia alguna intermedia sobre el proceso, hace que esta parte considere inoperante el mantenimiento de los datos identificadores de varios testigos de influyente valor para conocer la realidad de lo acaecido.

        La parte recurrente concluye interesando del Tribunal que se sirva admitir la demanda de amparo y previos los oportunos trámites, decidir de acuerdo con lo solicitado en la misma.

        Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La cuestión planteada en este recurso consiste en determinar si las resoluciones judiciales recurridas que son las Sentencias dictadas por el Juzgado de Instrucción núm. 11 de Madrid de 21 de junio de 1983, en la que se condenaba al recurrente como autor de un delito contra la seguridad del tráfico a la pena de multa de 30.000 pesetas, con arresto sustitutorio de treinta días en caso de impago, privación del permiso de conducir por tiempo de un año y al pago de las costas procesales y la posterior que fue dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 3 de mayo de 1984, que confirmaba la anterior, son constitutivas de la vulneración de los arts. 17.3 de la C. E., por falta de asistencia letrada al detenido, el art. 24.1 de la C. E. por falta de tutela efectiva y causación de indefensión y por vulneración del art. 24.2 relativo a la presunción de inocencia.

  2. En primer lugar, y respecto a la supuesta vulneración del art. 17.3 de la C. E. procede analizar si concurren los motivos de inadmisión previstos en el art. 50.1 b) de la LOTC, en conexión con el art. 44.1 c) por falta de invocación formal del derecho constitucional vulnerado y el motivo previsto en el art. 50.1 a) en conexión con el art. 44.2 de la LOTC por extemporaneidad, motivos de los que se dio traslado al recurrente y al Ministerio Fiscal en la providencia de 20 de junio de 1984.

    1. El solicitante del amparo señala en la fase de alegaciones que realizó la invocación formal del derecho constitucional vulnerado, por lo que en esta fase del procedimiento, y a reserva de lo que en su caso pudiera resultar de las actuaciones, si fuese admitido el recurso, no procede considerar incumplido dicho requisito.

    2. La supuesta vulneración constitucional del art. 17.3 de la C. E. la plantea el recurrente extemporáneamente, pues debió el solicitante del amparo recurrir dentro de los veinte días siguientes a la violación constitucional, si ésta hubiera sido imputable a una acción judicial y al no realizarlo de este modo el recurso incide en el motivo previsto en el art. 50.1 a) en conexión con el art. 44.2 de la LOTC, por incurrir en extemporaneidad.

  3. El segundo de los artículos constitucionales que el recurrente cita como infringido es el art. 24.1 de la C. E., por falta de tutela efectiva judicial y causación de indefensión. Estos derechos no aparecen vulnerados, de acuerdo con el contenido constitucional que sobre el art. 24.1 de la C. E. establecen las Sentencias de este Tribunal núms. 60/1982, de 11 de octubre; 57/1984, de 8 de mayo, y 69/1984, de 11 de junio, pues la suspensión del proceso en la primera instancia, que, según afirma la Sentencia recaída en apelación no fue origen de reanudación, sino de un nuevo juicio, no constituye una vulneración del art. 24.1 de la C. E., cuando tal situación fue instada por el Ministerio Fiscal en garantía del propio recurrente, sin que exista por ello una vulneración de la Ley 10/1980 que constituya una violación constitucional.

  4. Finalmente, respecto a la supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia previsto en el art. 24.2 de la C. E., su estimación ha de hacerse, como nos indica el Auto núm. 248/1982, de 8 de julio (R. A. núm. 169/ 1982), respetando el principio de libre apreciación de la prueba por parte del Tribunal de instancia y controlando la existencia de una mínima actividad probatoria, producida con las garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del procesado.

    En el caso que es objeto de examen, y prescindiendo de otras consideraciones, es evidente que dicha prueba fue practicada por el órgano jurisdiccional y el recurrente condenado por aplicación del art. 340 bis a) del Código Penal, fue reconocido por el médico forense, que le apreció una fuerte intoxicación etílica.

    No son argumentos de validez para estimar la vulneración constitucional la circunstancia de que tres testigos señalaran que el recurrente en amparo no era conductor de vehículo a motor, pues el Juzgado de Instrucción número 11 de Madrid, según consta en el quinto considerando de la Sentencia de 21 de junio de 1983, dedujo el oportuno testimonio por delito de falso testimonio en causa penal, respecto a dichos testigos, y estimó demostrado por las claras, contundentes y lógicas declaraciones, en el acto del juicio, del policía municipal que estaba al mando del coche radio-patrulla que detuvo al acusado, que éste conducía sin duda el vehículo.

    Debe concluirse precisando que en la cuestión planteada existió una mínima actividad probatoria exigida, y sobre dicha actividad recayó el pronunciamiento de reproche de culpabilidad, aplicando las consecuencias jurídicas que se extraían de la narración de los hechos, por las sucesivas instancias judiciales, por lo que el recurso está comprendido en el art. 50.2 b), al carecer la demanda, manifiestamente, de contenido constitucional que justifique una decisión de fondo, en forma de Sentencia, por este Tribunal.

    Fallo:

    La Sección acuerda declarar inadmisible el recurso de amparo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de don Angel Rosa Ruiz. Archívense las actuaciones, sin que haya lugar a tramitar la pieza separada de suspensión solicitada por la parte recurrente.Madrid, a diecisiete de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro.

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