ATC 600/1984, 17 de Octubre de 1984

Fecha de Resolución17 de Octubre de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1984:600A
Número de Recurso370/1984

Extracto:

Inadmisión. Imputabilidad de la violación a los Poderes públicos: el amparo no puede dirigirse contra acto distinto. Principio de igualdad: retribución de funcionarios. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don Manuel Francisco Gayte Martos.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El día 24 de mayo de 1984 tuvo entrada en este Tribunal un recurso de amparo interpuesto en su propio nombre por don Manuel Francisco Gayte Martos, licenciado en Derecho, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional de 20 de abril de 1984, que le fue notificada, según dice, el 14 de mayo siguiente, por vulneración del principio de igualdad ante la Ley recogida en el art. 14 de la Constitución Española (C. E.).

    De la demanda resulta que:

    1. El demandante, funcionario de carrera, y que actualmente presta servicios como Secretario General del Excmo. Ayuntamiento de Jaén, estuvo destinado como Secretario General del Ayuntamiento de Bata (Río Muni), desde el 11 de mayo de 1966 hasta su cese el 12 de marzo de 1969.

    2. De regreso a España, solicitó de la Presidencia del Gobierno el abono de determinadas cantidades correspondientes a la retribución por residencia eventual como funcionario en Guinea Ecuatorial, petición que le fue denegada por sendas resoluciones de la Presidencia del Gobierno de 15 de febrero y 25 de junio de 1982. Contra dichas resoluciones se interpuso por el interesado recurso contencioso-administrativo, que fue desestimado por la Sentencia que ahora se recurre en amparo.

    3. Entiende el recurrente que tal resolución judicial infringe el art. 14 de la C. E., siendo tal infracción imputable de modo inmediato y directo a la acción del órgano judicial, ya que no debe prevalecer un tratamiento legal desigual para los funcionarios de carrera pertenecientes a la Administración Local que se encontraban en Guinea Ecuatorial en las mismas condiciones que los funcionarios de carrera españoles pertenecientes a la Administración Civil del Estado.

    Solicita, por tanto, de este Tribunal que se otorgue el amparo solicitado, «concretando la violación de su derecho a la igualdad ante la Ley, en las mismas condiciones que los funcionarios de la Administración Civil del Estado que prestaron servicios en Guinea Ecuatorial».

  2. Por providencia de 20 de junio, la Sección acordó poner de manifiesto al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal la posible existencia de las siguientes causas de inadmisibilidad: 1.ª la del art. 50.1 b) en relación con el 49.1, ambos de la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC), por falta de precisión del amparo que se solicita y de su fundamentación; y 2.ª la del art. 50.1 b) en relación con el 49.2 b) y 43.1, todos de la LOTC, otorgándoles un plazo común de diez días para alegaciones (art. 50 de la LOTC).

  3. Por escrito de alegaciones registrado el 9 de julio, el solicitante de amparo reiteró esencialmente las ya contenidas en su escrito de demanda, y volvió a enviar copia de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 20 de abril de 1984 que impugna, copia que ya acompañara a dicha demanda, y en lo relativo a la relación del artículo 50.1 b) con el 43.1 reafirma que agotó la vía judicial procedente, al ser firme la mencionada Sentencia.

  4. El Ministerio Fiscal despachó el trámite con fecha 4 de julio.

    1. Coincide en primer lugar el Ministerio Fiscal con la providencia en lo que atañe al requisito de precisión y claridad que exige el art. 49.1 de la LOTC. El recurso se formula contra la Sentencia de la Audiencia Nacional, siendo así que ésta se limitó a confirmar las resoluciones administrativas que allí se impugnaron, que fueron las únicas que pudieron haber ocasionado el quebranto al derecho a la igualdad ante la Ley que ahora se denuncia. Contemplada la demanda con óptica benevolente, puede pensarse (a pesar de la acusada imprecisión del «suplico») que se viene a solicitar que se declara el derecho del demandante a ser tratado en régimen de igualdad con los funcionarios de la Administración Civil del Estado en su condición de funcionario de la Administración Local.

    2. Si el recurso se sitúa en el ámbito del art. 43 de la LOTC, se ha incurrido en la omisión subsanable del requisito del art. 49.2 b), de acompañar copia de las resoluciones administrativas que implícitamente se impugnan.

    3. En todo caso, y aunque el acuerdo del Tribunal no aluda a él, estima el Ministerio Fiscal que concurre asimismo el motivo de inadmisión consistente en la falta manifiesta de contenido constitucional de la demanda, pues la igualdad no puede predicarse de funcionarios pertenecientes a distintas Administraciones para considerar transgredido el art. 14 de la C. E., dadas las diferencias de sus respectivas normativas, por lo que las de su tratamiento se basan en causas objetivas y razonables; habiendo sido ya examinada la cuestión en este sentido en la impugnada Sentencia de la Audiencia Nacional.

  5. Por providencia de 19 de septiembre de 1984, la Sección acordó incorporar a las actuaciones los escritos de alegaciones antes mencionados, y abrir un nuevo trámite a fin de que se manifestase lo procedente acerca de la concurrencia, en la demanda, de la causa de inadmisión que previene el art. 50.2 b) de la LOTC.

  6. Ratificado el Ministerio Fiscal en sus anteriores alegaciones, en las que se solicita la inadmisión por concurrencia del motivo insubsanable al que se refiere el art. 50.2 b) de la LOTC, el recurrente dio por reproducidas las alegaciones anteriores y aporta las resoluciones administrativas de la Comisión Liquidadora de Organismos de 5 de marzo de 1981 y de la Presidencia del Gobierno de 18 de febrero de 1982 y 25 de junio de 1982, así como la Orden comunicada que ha motivado tales resoluciones.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Subsanado el motivo de inadmisión relativo al incumplimiento de lo que dispone el art. 49.2 b) de la LOTC, procede declarar, con carácter previo, en concordancia con la doctrina reiteradamente sentada por este Tribunal, que la demanda incurre en un error de enfoque al plantearse en el marco del art. 44.1 de la LOTC («violaciones de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional que tuvieran su origen inmediato y directo en un acto u omisión de un órgano judicial»), y no, como correspondía, en el del art. 43.1 (violaciones de dichos derechos y libertades «por disposiciones, actos jurídicos o simple vía de hecho del Gobierno o de sus Autoridades o funcionarios...»), por cuanto se dirigía contra la Sentencia que puso fin al proceso judicial previo, imputándole la violación del derecho constitucional invocado cuando la realidad es que la citada Sentencia se ha limitado a declarar conformes a Derecho las resoluciones administrativas recurridas, lo que evidencia -como ha señalado el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones- que son dichas resoluciones y no la actuación del órgano jurisdiccional las eventuales provocadoras de la infracción constitucional denunciada. Se ha producido con ello una confusión entre las vías de los arts. 43 y 44 de la LOTC, confusión que es preciso evitar, puesto que de otro modo toda posible impugnación derivada de una vulneración constitucional, al exigir un previo pronunciamiento judicial, se reconduciría en último término al citado art. 44 de la Ley Orgánica de este Tribunal.

  2. La resolución de la Comisión Liquidadora de Organismos de 5 de marzo de 1981, que deniega al ahora demandante el reconocimiento del derecho al percibo de una retribución especial por residencia eventual en Guinea Ecuatorial, y las subsiguientes resoluciones de los recursos de alzada y de reposición contra tal denegación, así como la Sentencia que declaró conformes a Derecho dichas resoluciones, es manifiesto que no violan el art. 14 de la C. E., por desconocer el principio de igualdad, puesto que, como reiteradamente ha manifestado este Tribunal, el principio de igualdad prohíbe un tratamiento diferenciado en situaciones iguales, pero no propugna en modo alguno un tratamiento uniforme que desconociera las necesarias y legítimas acomodaciones a la realidad cambiante y variable, ya que a fuerza de extenderlo inmoderadamente podría vaciarse de contenido propio.

En el caso presente se ha dado la no aplicación al recurrente de la norma emanada de la Presidencia del Gobierno en aplicación del Decreto, de 18 de noviembre de 1965, que regula las retribuciones de los funcionarios que prestan servicio en el extranjero, pero como se razona en la Sentencia impugnada y se señala expresamente en la citada norma, ésta sólo se refiere a los funcionarios de la Administración Civil del Estado afectados por la Ley 31/1965, de 4 de mayo, habiéndose razonado pormenorizadamente tanto en vía administrativa como jurisdiccional la inaplicación de tal precepto al recurrente, ya que se refiere a funcionarios de la Administración Civil del Estado que percibían sueldo con cargo al capitulo I de los Presupuestos propios y ocupaban puestos de plantilla dotados en dichos Presupuestos.

Que los funcionarios de la Administración Local (cuyo estatuto funcionarial y retributivo se regula en normas específicas) no hayan tenido un tratamiento económico paralelo al que establecen las indicadas normas, o teniéndolo no sea igual a aquél, es una cuestión que no afecta al principio de igualdad, puesto que se parte de la distinción, amparada por las Leyes, entre el personal de la Administración del Estado y el de la Administración Local. Existe, por consiguiente, un elemento diferenciador de relevancia jurídica. Incurre, pues, la demanda, en falta manifiesta de contenido constitucional.

Fallo:

Por todo lo expuesto, la Sección ha acordado la inadmisión del presente recurso.Madrid, a diecisiete de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR