ATC 598/1984, 17 de Octubre de 1984

Fecha de Resolución17 de Octubre de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1984:598A
Número de Recurso85/1984

Extracto:

Inadmisión. Sanciones administrativas: garantías procesales. Derecho a la presunción de inocencia: actividad probatoria. Prueba: su denegación no constituye violación de derecho fundamental. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que tiene entrada en el Registro General de este Tribunal Constitucional, el 7 de febrero de 1984, don Juan Corujo y López Villamil, Procurador de los Tribunales, interpone recurso de amparo constitucional, en nombre y representación de don José Ibáñez Sevilla, contra las resoluciones que por delegación del Ministro del Interior adoptó el Director General de Seguridad, en fechas de 21 de noviembre de 1977 y 6 de marzo de 1978, por las cuales se acordó, y confirmó en reposición, la separación y baja definitiva del recurrente en el Cuerpo de la Policía Armada, resoluciones que fueron confirmadas por Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 1983.

    Solicita el recurrente en amparo que se declare la nulidad de ambas resoluciones administrativas, así como la de la Sentencia de 8 de noviembre de 1983 de la Sala Quinta del Tribunal Supremo que las confirmó, y que se reconozca, en consecuencia, la nulidad del expediente formal que dio lugar a las mencionadas resoluciones administrativas. Por otrosí solicita que se suspenda la ejecución de la citada Sentencia al amparo del art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), dado que la separación del Cuerpo a que pertenece le afectaría de modo irreparable en el aspecto formal y en el económico.

  2. Los hechos de que trae causa el presente recurso de amparo son los siguientes:

    1. El 21 de noviembre de 1974 se inició una información reservada en el Batallón de Conductores (Parque Móvil) de la Policía Armada de Madrid, dirigida contra el policía conductor don Domingo Martínez Castellanos con el fin de investigar ciertas irregularidades observadas en la justificación de vales de gasolina, resultando inculpado el hoy recurrente en amparo señor Ibáñez Sevilla.

    2. Pasado tanto de culpa a la jurisdicción penal, el Juzgado de Instrucción núm. 3 de los de Madrid, considerando que existían indicios racionales de criminalidad, acordó, en Auto de 16 de enero de 1976, el procesamiento de don Domingo Martínez Castellanos, don Justo Cánovas Cánovas y don José Ibáñez Sevilla por delito de falsificación. La Audiencia Provincial de Madrid dictó Auto de sobreseimiento libre el 10 de abril de 1976, en aplicación del Decreto de indulto de 25 de noviembre de 1975.

    3. El 15 de abril de 1977 el General Inspector de la Policía Armada dispuso abrir expediente disciplinario a don Justo Cánovas Cánovas y don José Ibáñez Sevilla (el principal inculpado, don Domingo Martínez Castellanos, había obtenido la jubilación).

      En el citado expediente disciplinario se aportaron los historiales de los dos inculpados y se les tomó declaración, en la que ratificaron la que habían prestado en la información reservada.

      El Juez Instructor formuló pliego de cargos el 27 de mayo de 1977 y el señor Ibáñez Sevilla, en escrito de descargo de 4 de junio de 1977, solicitó la práctica de la prueba testifical, consistente en la declaración de don Domingo Martínez Castellanos, don Miguel González García y la de otros varios agentes de Policía con igual destino y que hubieran prestado servicio idéntico al suyo, cuyos nombres podían ser elegidos de oficio.

      El Juez Instructor no admitió la proposición de prueba y formuló propuesta de resolución, decretando, una vez presentado por el señor Ibáñez Sevilla escrito de alegaciones, su separación y baja definitiva, que fue acordada finalmente por resolución de la Dirección General de Seguridad de 21 de noviembre de 1977.

    4. El 12 de enero de 1978 el señor Ibáñez interpuso recurso de reposición, en el que pedía se declarase el vicio esencial de forma originado por la denegación de las pruebas solicitadas, retrotrayendo las actuaciones hasta este trámite y, subsidiariamente, si se entraba en el fondo, que se revocase la resolución por falta de prueba.

    5. Desestimada la reposición, interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Territorial de Madrid, que se declaró incompetente, y luego ante la Audiencia Nacional, que dictó Sentencia el 28 de septiembre de 1981 estimando el recurso interpuesto y revocando las resoluciones impugnadas. La Sentencia se ejecutó por Orden de 11 de enero de 1982, que repuso al recurrente en el Cuerpo de la Policía Armada, con abono de las remuneraciones que había dejado de percibir desde su separación.

    6. El Abogado del Estado recurrió en apelación la Sentencia, en un solo efecto, ante la Sala Quinta del Tribunal Supremo, quien con fecha 8 de noviembre de 1983 revocó la Sentencia de la Audiencia Nacional y confirmó las resoluciones de la Administración impugnadas en el contencioso.

  3. Los fundamentos jurídicos de la demanda de amparo son los siguientes:

    1. Considera el recurrente que la información reservada que autoriza el art. 134 de la Ley de Procedimiento Administrativo no interrumpe la prescripción de la acción, alegando varias Sentencias del Tribunal Supremo en tal sentido, pese a lo cual la Administración -diceha intentado encubrir la prescripción (que existía) cambiando el número de expediente y acumulando la documentación para formar un todo unitario.

    2. Tras diferenciar netamente la información reservada llevada a cabo en 1974 y el expediente formal instruido en 1977, alega que en este último no se han respetado los principios esenciales del art. 24 de la Constitución, concretamente los derechos a una tutela efectiva, a la presunción de inocencia y a la utilización de los medios de prueba pertinentes.

    En apoyo de su tesis, el recurrente aduce las siguientes consideraciones:

    1. Para llegar a desvirtuar la presunción de inocencia es precisa una mínima actividad probatoria de cargo, producida con las debidas garantías procesales (Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Constitucional, de 24 de julio de 1981 y 15 de octubre de 1982), y en el expediente disciplinario de 1977 no hubo ningún testigo de cargo, por lo que faltó esa actividad probatoria mínima.

    2. Se entienden «quebrantadas las garantías de un proceso cuando, propuesta la prueba, ha sido denegada, y tal prueba es congruente e influyente para la decisión» (Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, de 15 de julio de 1982). En su caso -manifiestale fue denegada la declaración de Martínez Castellanos, único testigo de cargo, así como el careo con él. Y cuando pidió la declaración de otros testigos, conductores del Parque Móvil, recibió la misma negativa.

  4. Por providencia de 14 de marzo de 1984, la Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal Constitucional, acuerda conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que dentro del mismo aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible existencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC y consistente en carecer la demanda manifiestamente en contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional.

  5. El Ministerio Fiscal, en escrito de 29 de marzo de 1984, considera que concurren las causas de inadmisibilidad señaladas. A su juicio, no se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que el recurrente tuvo acceso a la jurisdicción, utilizó todos los medios de defensa que creyó convenientes y consiguió dos Sentencias suficientemente motivadas. No se puede afirmar, por otra parte -añade-, que se le privara injustificadamente de la prueba que propuso, pues ésta fue rechazada por innecesaria e inútil y no puede pretender el recurrente que se valore de nuevo su pertinencia. Por último, señala que la prueba realizada fue suficiente para destruir la presunción de inocencia.

  6. El recurrente, en su escrito de 27 de marzo de 1984, insiste en que han sido vulneradas las garantías del art. 24 de la Constitución, las cuales no se reducen a los procesos penales, sino que se extienden también a la vía administrativa, y que se ha violado, asimismo, el derecho de defensa al negarse en el expediente sancionador la reproducción de las pruebas que se habían practicado en la información reservada

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 24 de la Constitución reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, y establece en su párrafo segundo determinadas garantías de tipo procesal en el orden penal sin aludir de forma expresa a la potestad sancionadora de la Administración.

    No obstante, como ha señalado este Tribunal Constitucional en su Sentencia 18/1981, de 8 de junio, los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado, como refleja la propia Constitución al consagrar en el art. 25 el principio de legalidad. Tales principios han de ser respetados en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto constitucional y exigen que el acuerdo sancionador se adopte a través de un procedimiento que permita al presunto inculpado alegar lo que a su derecho convenga y aportar y proponer las pruebas que estime pertinentes.

    Las consideraciones anteriores son de aplicación al presente recurso, en el que la sanción consiste en la separación gubernativa del servicio, de un miembro perteneciente al Cuerpo de Policía Armada, adscrito al Batallón de Conductores (Parque Móvil) de Madrid, pues, desde el punto de vista de las garantías procesales, no reviste características especiales que puedan derivar de la singularidad del régimen disciplinario militar.

  2. El recurrente alega la vulneración, en el expediente disciplinario que siguió a la información gubernativa, del derecho a la presunción de inocencia y a utilizar los medios de prueba pertinentes, así como la falta de tutela judicial efectiva, por lo que es preciso analizar si los mencionados derechos no han sido respetados o si, por el contrario, la demanda carace de contenido constitucional al no aparecer las vulneraciones alegadas.

  3. De los escritos y documentación aportados se deduce que el recurrente tuvo conocimiento desde el primer momento de los hechos que se le imputaban y que tanto en la información gubernativa como en el expediente disciplinario tuvo ocasión de ejercitar su derecho de defensa a través de las alegaciones contenidas en el escrito de contestación al pliego de cargos y en el escrito de defensa. Asimismo, el acuerdo sancionador se adoptó tras una amplia actividad probatoria y el recurrente obtuvo, posteriormente, la tutela judicial efectiva, reconocida en el art. 24.1 de la Constitución al pronunciarse los correspondientes órganos judiciales sobre la cuestión debatida -Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y Sala Quinta del Tribunal Supremo- en procesos con las garantías legalmente establecidas y mediante resoluciones jurídicamente fundadas, la última de las cuales confirma en todos sus extremos las resoluciones de la Dirección General de Seguridad de 21 de noviembre de 1977 y 6 de marzo de 1978.

    El recurrente alega, no obstante, la vulneración del art. 24 de la Constitución, debido a que no se practicó la prueba testifical por él propuesta al contestar al pliego de cargos, lo que le colocó -diceen situación de indefensión, y la actividad probatoria realizada no fue, a su juicio, suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, al basarse en la declaración del único testigo de cargo, efectuada en la información gubernativa, que no fue ratificada en el expediente disciplinario

  4. En cuanto a la vulneración del derecho del recurrente a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, es preciso recordar que la prueba testifical solicitada fue denegada por el Juez Instructor en el expediente disciplinario, haciendo uso de la facultad que le otorgaba el art. 527 del Decreto de 17 de julio de 1975, que aprobó el Reglamento Orgánico de la Policía Gubernativa, y fue enjuiciada posteriormente por el Tribunal Supremo, quien, tras analizar detalladamente la prueba practicada, estimó bien denegada tanto la práctica de la prueba solicitada por el hoy recurrente en amparo al contestar al pliego de cargos, como la propuesta al interponer el recurso de reposición.

    El recurrente considera que tal prueba debió realizarse, dado su carácter decisivo para el enjuiciamiento de la cuestión debatida, pero este Tribunal Constitucional, como reiteradamente viene declarando, no puede entrar en la valoración que de la misma se hizo por el órgano competente, que es a quien corresponde pronunciarse sobre su pertinencia, salvo que de ella se derivase la vulneración del derecho de defensa del recurrente. No es este el caso, dado que la prueba testifical propuesta, por una parte, pretendía la declaración de uno de los inculpados, declaración que ya había realizado en la información gubernativa en contra del recurrente, manteniendo además éste con él un careo sin resultado positivo, y, por otra parte, iba destinada, como, pese a su falta de concreción, se deduce de los términos contenidos en el escrito de contestación al pliego de cargos y del escrito por el que se interpone recurso de reposición, no tanto a desvirtuar los hechos imputados como a probar la circunstancia de «obediencia debida», extremo que el órgano administrativo estimó no aplicable al presente caso. La sanción acordada se basa en el hecho comprobado de las irregularidades cometidas en relación con la admisión de partes de vehículos y en las alteraciones contenidas en las correspondientes fichas, irregularidades de las que, por otra parte, el recurrente reconoce haber sido autor en sus declaraciones en la información gubernativa, confirmadas posteriormente en el expediente disciplinario, como resulta de la documentación aportada. Por tanto, no puede afirmarse que la denegación de la prueba propuesta suponga una violación del art. 24.2 de la Constitución.

  5. Del mismo modo, ha de concluirse que tampoco se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, aun cuando el recurrente sostenga que, al denegársele la prueba solicitada y no permitir que declarase en el expediente administrativo el único testigo que resultó de cargo en la información gubernativa, no existió la actividad probatoria suficiente para desvirtuar dicha presunción.

    Para llegar a tal conclusión no es preciso entrar en la cuestión, planteada por el recurrente, de si, para que pueda atribuírseles el valor de prueba, es necesario o no que se ratifiquen en el expediente disciplinario las declaraciones realizadas en la información gubernativa, pues en el presente caso dicha prueba testifical no constituía la única prueba de cargo, como se deduce de lo anteriormente expuesto, y por lo tanto existió, en cualquier caso, la mínima actividad probatoria precisa para desvirtuar, de acuerdo con la doctrina sentada por este Tribunal, la presunción de inocencia.

  6. Finalmente, no cabe pronunciamiento alguno por nuestra parte sobre la excepción de prescripción alegada por el recurrente ni sobre la estimación de la obediencia debida como circunstancia eximente de responsabilidad, al tratarse de cuestiones de mera legalidad, cuyo conocimiento compete de forma exclusiva a los Tribunales ordinarios (art. 117.3 de la Constitución).

  7. De las consideraciones anteriores se deduce que no se han producido las vulneraciones de los derechos reconocidos en el art. 24 de la Constitución alegadas por el recurrente, por lo que la demanda de amparo carece de contenido que justifique una decisión de este Tribunal Constitucional en forma de Sentencia e incurre en el motivo de inadmisión previsto en el artículo 50.2 b) de la LOTC, sin que proceda pronunciamiento alguno sobre la suspensión de la ejecución de las resoluciones impugnadas.

    Fallo:

    En consecuencia, la Sección acuerda la inadmisión del recurso interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Juan Corujo y López Villamil, en nombre y representación de don José Ibáñez Sevilla, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a diecisiete de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro.

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