ATC 632/1984, 31 de Octubre de 1984

Fecha de Resolución31 de Octubre de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1984:632A
Número de Recurso540/1984

Extracto:

Inadmisión. Ley de Amnistía: ámbito de aplicación. Principio de igualdad: amnistía de funcionarios. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Antonio Pérez Martínez.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Antonio Pérez Martínez, Abogado, interpuso en nombre propio recurso de amparo contra Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 1984, mediante escrito que tuvo entrada el 14 de julio de 1984, en el que expone determinados hechos, que ordenados cronológicamente son los siguientes:

    1. Por Orden del Ministerio de Justicia de 8 de abril de 1937, publicada en la «Gaceta de la República» el 10 del mismo mes y año, el recurrente fue nombrado Abogado Fiscal interino, de conformidad con el art. 1 del Decreto del Gobierno de la República de 15 de agosto de 1936, habiendo desempeñado el cargo de Fiscal Jefe del Tribunal Popular de Guadalajara desde abril de 1937 hasta el final de la guerra civil. En otro Decreto del Gobierno de la República de 25 de octubre de 1937 se hizo referencia (art. 15) a futuras disposiciones que habrían de haber determinado las condiciones para obtener en propiedad los cargos desempeñados interinamente a causa de nombramientos efectuados en virtud de normas dictadas con posterioridad al 18 de julio de 1936.

    2. Por Sentencia dictada por el Consejo de Guerra Permanente núm. 8 de Madrid, en causa núm. 10.785, seguida por el procedimiento sumarísimo de urgencia, en la que se declaró probada la condición de republicano del recurrente con anterioridad al 18 de julio de 1936, así como que el mismo había desempeñado el cargo de Fiscal de la Audiencia de Guadalajara desde abril de 1937 hasta el final de la guerra civil -hechos estimados por el Consejo de Guerra como constitutivos de un delito de adhesión a la rebelión militar (art. 238 del Código de Justicia Militar) con las agravantes de perversidad y trascendencia (art. 137 del mismo Código)-, fue condenado dicho recurrente a la pena de muerte, de la que fue indultado setenta y cinco días más tarde. Con posterioridad al indulto, notificado el 25 de julio de 1939, el solicitante de amparo cumplió siete años de cárcel.

    3. El 17 de noviembre de 1978, el recurrente presentó una instancia en el Ministerio de Justicia solicitando que le fueran aplicados los beneficios del art. 1.1 a) de la Ley de Amnistía de 15 de octubre de 1977.

    4. Fue dictada resolución del Ministerio de Justicia de 2 de julio de 1979, desestimando la petición sobre la base de que el solicitante no había ostentado en momento alguno la condición de miembro de la Carrera Fiscal previa superación de la correspondiente oposición, por lo que ni pudo ser separado de la Carrera Fiscal ni puede ahora ser reincorporado a ella, siendo por lo tanto inaplicable el art. 7 de la Ley de Amnistía. Por otra parte, en tal resolución se dijo que la normativa posterior al Decreto de 6 de agosto de 1937 antes indicado no incorpora normas sobre obtención en propiedad de cargos de la Carrera Fiscal por aquéllos que habían sido nombrados con carácter interino.

    5. Interpuesto por el solicitante recurso de reposición, éste fue desestimado por resolución del Ministerio de Justicia de 16 de octubre de 1979, en la que se consideró que, en el caso planteado, no se había dado la comisión de actos tipificados como delitos y faltas requeridas por el art. 1 de la Ley de Amnistía.

    6. El solicitante de amparo interpuso recurso contencioso-administrativo, habiendo invocado el Real Decreto-ley 44/1978, de 21 de diciembre, por el que se había regulado la situación del personal auxiliar de Juzgados y Tribunales separados del servicio por motivaciones políticas. El Abogado del Estado, al contestar a la demanda, estimó inaplicable al caso dicho Real Decreto-ley, al no haberse producido, respecto a la Carrera Fiscal, normas dictadas por el Estado facilitando el paso de funcionarios interinos a funcionarios en propiedad.

    7. El recurso contencioso-administrativo fue desestimado por Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Nacional de 28 de diciembre de 1981, con fundamento en que «no existe norma específica que convierta su nombramiento -el del ahora solicitante de amparo como Abogado Fiscal- de interino en nombramiento de propiedad, confiriéndole la condición de funcionario propio del Ministerio Fiscal; y esta normativa específica es absolutamente necesaria, siendo buen ejemplo de ello el Real Decretoley 44/1978 referente al personal auxiliar de Juzgados y Tribunales».

    8. Interpuesto por el solicitante de amparo recurso de apelación, y una vez formulado ya el escrito de alegaciones, dirigió tal recurrente a la Sala Quinta del Tribunal Supremo, acompañado de ciertos documentos, un escrito de fecha 25 de abril de 1984, que se acompaña a la demanda de amparo, en el que, como diligencia para mejor proveer, solicitó que se efectuase determinado requerimiento a la Comisión Mixta de los Ministerios de Economía y Hacienda encargada de la aplicación de la Ley de Amnistía 10/1976 a funcionarios de la Generalidad de Cataluña. En dicho escrito se hizo referencia a la integración en la Carrera Judicial y Secretariado de la Administración de Justicia, en aplicación de los beneficios de la Ley de Amnistía, de ciertas personas, cuyos nombres se indicaban, que habrían sido nombradas con carácter interino -aunque «por negligencia o error burocrático no constara tal carácter de interinidad»- por la Generalidad de Cataluña durante la guerra civil. En el mismo escrito se citaron, como infringidos por la Sentencia apelada, los arts. 14, 23.2, 24.1 y 25.1, en relación con el 10, todos ellos de la Constitución.

    9. La Sala Quinta del Tribunal Supremo dictó la Sentencia impugnada de 16 de mayo de 1984, desestimando el recurso de apelación interpuesto. Afirma el solicitante de amparo que conjuntamente con la Sentencia dictada y con la documentación aportada le fue devuelto, sin haber sido proveído, el escrito de 25 de abril de 1984 a que se ha hecho referencia anteriormente. Se consideró en la Sentencia que, «aparte de que el nombramiento tuvo carácter interino y no fue nunca consolidado en propiedad ni por el propio Gobierno de la República, (...) la disposición que le otorgó (...) no tuvo vigencia alguna una vez terminada la guerra, pues el Decreto de 1 de noviembre de 1936 declaró sin vigor ni eficacia todas las disposiciones emanadas del Gobierno de la República con posterioridad al 18 de julio de 1936, no habiéndose integrado en ningún momento en el ordenamiento jurídico resultante después de la terminación de la guerra civil», por lo que sólo el legislador podrá, mediante la promulgación de nuevas normas, conferir efectos a los nombramientos obtenidos al amparo de las disposiciones del poder republicano durante la guerra civil; citándose al respecto en la Sentencia referida las dictadas por este Tribunal Constitucional con fecha 26 de mayo de 1982 y 20 de julio de 1983: considerándose igualmente en la misma no haberse producido infracción del principio de igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución, por ser el nombramiento de que se trata «un puro hecho sin efecto en el ordenamiento vigente», ni ser procedente «la invocación del derecho a la protección judicial establecido en el art. 24.1 de la C. E., pues el recurrente ha tenido el amparo judicial en todas las instancias, incluso llegando a este Tribunal en grado de apelación, pese a ser inapelable la Sentencia por tratarse de materia de personal, al darle esta Sala una interpretación extensiva de la excepción del art. 94.1.2 sobre separación de empleados públicos inamovibles».

    10. El demandante de amparo invoca en su escrito de demanda los arts. 14 y 24.1 de la Constitución y solicita de este Tribunal Constitucional que, revocándose la Sentencia impugnada de la Sala Quinta del Tribunal Supremo: 1.° Se declare no ser conformes a Derecho las resoluciones del Ministerio de Justicia de 2 de julio y 16 de octubre de 1979, así como las Sentencias de la Sección Tercera de la Audiencia Nacional de 28 de diciembre de 1981 y de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 1984, por las que fueron denegados al recurrente los beneficios de la Ley de Amnistía de 15 de octubre de 1977. 2.°) Se reconozca al recurrente la condición de funcionario público por el cargo de Fiscal, aplicándose los beneficios de la Ley de Amnistía y reintegrándosele en la plenitud de sus derechos activos y pasivos, según se indica.

  2. La Sección, por providencia de 26 de septiembre de 1984, acordó poner de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisibilidad que regula el art. 50.2 b) de la LOTC, otorgando un plazo común al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para alegaciones (art. 50 de la LOTC).

  3. El solicitante de amparo, al formular alegaciones, reiteró el contenido de su demanda de amparo. Insiste en la cita, como infringido, del art. 14 de la C. E., añadiendo la del art. 23.2 de la misma. Sostiene que la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 1984 ha vulnerado dichos preceptos, al confirmar la resolución del Ministerio de Justicia de 16 de octubre de 1979 y no tener en cuenta la prueba documental aportada con el escrito de 25 de abril de 1984, en el que se pedía además determinada diligencia para mejor proveer, que no fue practicada, y que se reitera por otrosí ante este Tribunal Constitucional, en el propio escrito de alegaciones. Afirma que la prueba documental no tenida en cuenta pone de manifiesto la discriminación de que se hace objeto al recurrente con respecto a Jueces, Magistrados y Secretarios Judiciales nombrados por la Generalidad de Cataluña, efectuando al respecto diversas consideraciones, con cita de disposiciones dictadas por órganos del Estado republicano o de la Generalidad de Cataluña, según las cuales tales nombramientos, referidos a personas determinadas designadas con nombre y apellidos, habrían tenido el carácter de interinos, no obstante lo cual les fueron concedidos los beneficios del Decreto-ley 10/1976. Insiste de nuevo en la vulneración de los arts. 14 y 23.2 de la C. E., por sentirse discriminado respecto a los catalanes indicados por la circunstancia de no ser catalán y haber sido nombrado por el Gobierno Central y ejercido su cargo en territorio del Estado no catalán. Alude al espíritu del legislador, manifestado en la Ley 10/1976 y en el Real Decreto-ley 44/1978, así como en la Ley 46/1977, afirmando que los Jueces, Fiscales y Secretarios Judiciales nombrados al amparo de los Decretos de 15 de agosto de 1936 y de 6 de agosto de 1937 lo fueron como miembros de las carreras respectivas. Y finaliza, tras hacer referencia al trato de privilegio otorgado a los funcionarios nombrados por la Generalidad de Cataluña, suplicando que se dé al recurso de amparo la tramitación procedente en Derecho y, por otrosí, que a efectos probatorios se requiera a la Comisión Mixta del Ministerio de la Presidencia y de Hacienda para que informe sobre la aplicación de la Ley de Amnistía 10/1976 a los funcionarios por él citados.

  4. El Fiscal, al evacuar el traslado conferido, dijo, con respecto a la alegada vulneración del derecho a la igualdad, que los ejemplos de desigualdades ofrecidos -los referentes a Jueces y Magistrados designados por la Generalidad de Cataluña, y los designados en forma interina pero pertenecientes al bando vencedor en la contienda civil- no son admisibles, por no ser equiparables las circunstancias en orden a un tratamiento idéntico; y, en cuanto a la invocación del derecho a la tutela efectiva de Jueces y Tribunales, que la pretensión de que se cambie el sentido de la Sentencia del Tribunal Supremo no puede verse amparada en tal derecho. Por todo lo cual interesó la inadmisión del recurso por concurrir el motivo del artículo 50.2 b) de la LOTC.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Una de las pretendidas violaciones de los derechos invocados por el recurrente en amparo sería la de su derecho a la igualdad, reconocido por los arts. 14 y 23.2 de la C. E. Tal violación se habría producido por la discriminación de que se hiciera objeto al solicitante de amparo, al no haberle sido aplicados los beneficios de la Ley de Amnistía 46/1977, frente al trato obtenido al respecto por el personal auxiliar de Juzgados y Tribunales, por determinados funcionarios de la Administración de Justicia nombrados durante la guerra civil por la Generalidad de Cataluña, o incluso por los nombrados provisionalmente en la zona nacional.

  2. De la lectura de las alegaciones del recurrente y de la documentación acompañada se desprende que no existe entre el solicitante de amparo y aquellas personas frente a las que parece sentirse discriminado la identidad de situaciones de base exigida por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional para que pueda hablarse de la existencia de un trato discriminatorio contrario a los arts. 14 y 23.2 de la C. E. Así, en relación con quienes desempeñaron funciones de Oficial, Auxiliar o Alguacil durante la guerra civil, se dictó el Real Decreto-ley 44/1978, de 21 de diciembre, regulando la materia de que se trata, sin que ninguna otra disposición de similar alcance haya sido dictada para quienes, como el recurrente, desempeñaron funciones de Abogado Fiscal. En cuanto a los funcionarios de la Administración de Justicia nombrados en su día por la Generalidad de Cataluña a que se refiere el solicitante de amparo, prescindiendo del hecho del nombramiento por la Generalidad -y no por el Gobierno de la República, como es el caso del recurrente-, aunque quizás bajo un similar régimen jurídico, es significativo el que el recurrente de amparo, al indicar los funcionarios nombrados por la Generalidad durante la guerra civil que posteriormente han sido integrados en la Administración de Justicia, se refiere sólo a Jueces o Magistrados o a un Secretario, pero a ningún Abogado Fiscal. Y en cuanto a los funcionarios nombrados provisionalmente en la zona nacional, se dan diferencia de situación de base obvias.

  3. Por otra parte, debe señalarse que la denegación al solicitante de amparo de los beneficios referidos ha tenido lugar por haberse considerado por los órganos administrativos y judiciales que han entendido del caso, que el recurrente, Abogado Fiscal interino durante la guerra civil, no está comprendido entre los funcionarios a que se refiere la legislación cuya aplicación se pretende, sin que a este Tribunal Constitucional corresponda revisar tales calificaciones o consideraciones de legalidad; al igual que no correspondería a este Tribunal Constitucional, ni tampoco siquiera a los órganos administrativos o judiciales competentes, sino al legislador, adoptar una decisión en orden a la ampliación del ámbito personal de las llamadas normas de amnistía, según ha venido a declarar este Tribunal Constitucional en Sentencias 28/1982, de 26 de mayo («Boletín Oficial del Estado» de 9 de junio), y 63/1983, de 20 de julio («Boletín Oficial del Estado» de 10 de agosto), doctrina tenida en cuenta expresamente por la Sala Quinta del Tribunal Supremo en la Sentencia impugnada en el presente recurso de amparo.

  4. En cuanto a la pretendida infracción del art. 24.1 de la C. E., sobre la que no se argumenta en el escrito de alegaciones del solicitante de amparo, éste no indica expresamente cuál haya sido el hecho constitutivo de tal infracción. Por lo que, habida cuenta del amparo que solicita, cabe deducir que el demandante estima contrarios a dicho art. 24.1 los pronunciamientos sobre el fondo recaídos en la vía judicial. Pero de acuerdo con reiteradísima doctrina del Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva no comprende el de obtener una resolución judicial favorable a lo pretendido.

Por lo expuesto, concurre en el presente recurso de amparo el motivo de inadmisión consistente en la carencia manifiesta de contenido a que se refiere el art. 50.2 b) de la LOTC.

Fallo:

En su virtud, la Sección ha acordado declarar la inadmisión del recurso.Madrid, a treinta y uno de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro.

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