ATC 631/1984, 31 de Octubre de 1984

Fecha de Resolución31 de Octubre de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1984:631A
Número de Recurso481/1984

Extracto:

Inadmisión. Penas privativas de libertad: sanción impuesta por Autoridad militar. Garantías procesales: disciplina militar. Policía Nacional: naturaleza militar. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Manuel Jiménez Romero.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de don Miguel Jiménez Romero, mediante escrito presentado el 30 de junio de 1984, interpone recurso de amparo por vulneración de los arts. 24.2 y 25.3 de la C.E., contra resolución del Capitán de la Segunda Compañía de la Bandera Provincial, de la Quinta Circunscripción del Cuerpo de Policía Nacional de Guarnición en Zaragoza, por la que se imponía al demandante una sanción disciplinaria, consistente en ocho días de arresto domiciliario, sin perjuicio al servicio y con anotación en su hoja de castigos, como autor de una falta leve prevista en el art. 443 del C.J.M. («por haber arrojado un tablón de obras contra el suelo del cuartel y huir»). El demandante manifiesta que no se le concedió la posibilidad de realizar alegaciones en su defensa, ni se le notificó de qué recursos disponía. Contra dicha resolución se formuló por la representación del señor Jiménez Romero el recurso contencioso-administrativo especial regulado por la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, basándolo en que aquélla pugnaba con el derecho a la presunción de la inocencia y a la defensa. La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en Sentencia recaída el 6 de junio de 1984, declaró la inadmisibilidad del recurso, a tenor de lo dispuesto en el art. 82 a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa por carecer de jurisdicción para conocer de la cuestión de fondo controvertida, que corresponde a la militar, pues así lo establece el art. 512 del Reglamento Orgánico de la Policía Gubernativa, aprobado por el Decreto 2038/1975, de 17 de julio. El recurrente entiende que se han lesionado los arts. 24 y 25.3 de la C.E.: el art. 24, por cuanto, por la Autoridad administrativa, se le ha privado de los derechos que el citado precepto reconoce, cuales son el de defensa, el de presunción de inocencia y el de utilizar los medios de prueba pertinentes. El art. 25.3, por su parte, aparece conculcado habida cuenta de la sanción recaída, privativa de libertad y no meramente restrictiva, sobre quien ostenta la condición de funcionario civil, no militar. Por todo ello, solicita de este Tribunal que dicte Sentencia declarando la nulidad de la resolución recurrida y la anulación de la anotación en su hoja de castigos.

  2. La Sección Cuarta por providencia de 19 de septiembre de 1984 abrió el plazo común de alegaciones del art. 50 de la LOTC para que las partes pudieran formularlas respecto a la posible concurrencia en este caso del motivo de inadmisibilidad del 50.2 b) de la LOTC. La parte actora reitera su agravio por la violación de sus derechos del art. 24 de la C.E. en cuanto que en el momento de la sanción impuesta por el Capitán de su Compañía no fue asistido por Letrado y se violó la presunción de inocencia, e insiste en la vulneración del art. 25.1 de la C.E. por haber sido sancionado por un órgano administrativo civil, por todo lo cual entiende que su demanda sí que tiene contenido constitucional. Por el contrario, el Fiscal General del Estado considera que, dado el carácter inequívocamente militar de la Policía Nacional, la resolución de la Audiencia de Zaragoza es no sólo conforme a Derecho, sino perfectamente explicativa de por qué el control jurisdiccional de la sanción disciplinaria compete a la jurisdicción militar. Por lo demás, el carácter de la potestad sancionatoria militar permite comprender desde el primer examen del caso que en la sanción impuesta al recurrente no hay indicios de vulneración constitucional, por lo que en su demanda concurre la causa del 50.2 b) y debe ser inadmitida.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Los más amplios razonamientos del recurrente tienden a negar carácter militar a la Policía Nacional, porque si se admitiera su planteamiento podría haber sido contraria a la Constitución en su art. 25 una sanción privativa de libertad como la que se le impuso. Ahora bien, la glosa que la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 6 de junio de 1984 hace tanto del art. 512 del Reglamento Orgánico de la Policía Gubernativa aprobado por Decreto 2038/1975, de 17 de julio, como del art. 12 de la Ley 55/1978, de 4 de diciembre, pone de manifiesto, tanto la aplicación del régimen disciplinario del Derecho militar a la Policía Nacional a los efectos que aquí importan como la aplicación a este caso de lo dicho por este Tribunal a propósito de la vigencia de las garantías del art. 24 de la Constitución en relación con la disciplina militar y la potestad sancionatoria, así como en relación con el control jurisdiccional por la jurisdicción militar (Sentencias del Tribunal Constitucional 15/1981, de 15 de junio, fundamentos jurídicos 6, 7 y 8; 22/1982, de 12 de mayo, fundamento jurídico 3, y de 24 de mayo de 1983). Faltando, pues, el supuesto primero de la argumentación, esto es, el carácter civil de quien sancionó (el Capitán de la Segunda Compañía antes citada de modo preciso) es claro que no puede entrar en juego en este caso el art. 25.3 de la Constitución. Por lo demás, la invocación del art. 24 se efectúa en este recurso de modo complementario y apenas se justifica en qué consiste la lesión que se denuncia, por lo que tampoco desde esta perspectiva tiene la demanda contenido constitucional.

Fallo:

En atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso interpuesto por don Miguel Jiménez Romero.Madrid, a treinta y uno de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro.

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