ATC 627/1984, 31 de Octubre de 1984

Fecha de Resolución31 de Octubre de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1984:627A
Número de Recurso464/1984

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad. Indefensión: interpretación de cláusula contractual. Potestad jurisdiccional: principio de exclusividad de Jueces y Tribunales. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Temeridad del recurrente: se aprecia. Costas: se imponen.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por «La Sud América, Compañía de Seguros sobre la Vida».

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa presentó demanda de amparo en nombre y representación de «La Sud América, Compañía de Seguros sobre la Vida», contra las Sentencias de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 1984, la primera de las cuales estima el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por don Cándido Olivares Letona contra la resolución pronunciada por la Magistratura de Trabajo de Logroño, en prórroga de jurisdicción de la de Alava de 9 de septiembre de 1983, anulando la citada resolución, condenando la segunda a la solicitante de amparo a hacer efectiva la cantidad de 2.000.000 de pesetas como consecuencia de la incapacidad total y permanente, derivada de accidente de trabajo, a la que se encuentra afecto el demandante en el proceso laboral. De la demanda resultan los siguientes hechos: a) Don Cándido Olivares Letona interpuso una reclamación laboral contra «Vidrieras de Llodio, S. A.» y «Compañía La Sud América», reclamando abono de una indemnización por hallarse en situación de invalidez permanente total. La Magistratura de Trabajo de Logroño, con prórroga de jurisdicción en Alava, dictó Sentencia en 9 de septiembre de 1983, desestimando la demanda y absolviendo a las demandadas. En el resultando de hechos probados se declara: 1.° El actor sufrió un accidente de trabajo, el 18 de agosto de 1975, mientras trabajaba por cuenta de la empresa «Vidrieras de Llodio, S. A.». Fue dado de alta médica el 8 de diciembre de 1975 y recayó nuevamente en sus dolencias el 21 de mayo de 1976. El 25 de marzo de 1977 la Comisión Técnica Calificadora Provincial reconoció la invalidez permanente total con efectos de la dicha fecha de reconocimiento. 2.° «Vidrieras de Llodio, S. A.» venía obligada, según lo prevenido en el art. 82 del convenio colectivo aplicable, a formalizar un seguro obligatorio que cubriese los riesgos de fallecimiento e incapacidad total de los trabajadores a su servicio. 3.° En 20 de septiembre de 1976 concertó una póliza colectiva con la «Compañía Sud América de Seguros», en cuyo apéndice se fijaba la cantidad de 2.000.000 de pesetas de indemnización en caso de accidente, fuere o no laboral, con efectos desde el 18 de febrero del mismo año. b) La demanda fue desestimada en base a que el hecho causante de la invalidez del actor había acontecido con anterioridad a la suscripción de la póliza de seguro, que no contenía cláusula alguna de cobertura de riesgos ocurridos en períodos anteriores a su entrada en vigor. c) Dicha Sentencia fue recurrida por don Cándido Olivares Letona en casación por infracción de Ley y estimado el recurso por la Sala Sexta del Tribunal Supremo mediante resolución de 22 de mayo de 1984. Una segunda resolución de igual fecha de dicho Alto Tribunal condena a la compañía de seguros Sud América a hacer efectiva al demandante la cantidad de 2.000.000 de pesetas, a la que es acreedor, como consecuencia de la incapacidad total y permanente a que está afecto. Estima el recurrente en amparo que estas Sentencias violan el art. 24.1 de la C. E. toda vez que en ellas no se analiza el tema concreto de si la incapacidad declarada genera derecho a la percepción de la correspondiente indemnización. El acuerdo de la Comisión Técnica Calificadora Provincial de Alava declaró a don Cándido Olivares en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, lo que no es similar a la incapacidad permanente absoluta, que es la contemplada como contingencia asegurada por la póliza concertada. La situación creada por las Sentencias impugnadas suponen una indefensión evidente a la recurrente en amparo, que ha experimentado un empobrecimiento en su patrimonio, con el correlativo enriquecimiento injusto para el trabajador. Solicita la nulidad de las Sentencias recurridas.

  2. La Sección, por providencia de 19 de septiembre pasado, puso de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisión regulada por el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal, concediendo un plazo común de diez días a la representación de la recurrente y al Ministerio Fiscal para alegaciones.

  3. El recurrente, al alegar en el trámite conferido, insiste en la existencia de materia constitucional de la demanda, por la indefensión producida al confundir el concepto de «incapacidad permanente total para su profesión habitual» con el de «total y absoluta incapacidad», que es el que genera el derecho pedido de adverso, dando con ello lugar a la indefensión denunciada, habida cuenta de que esa matización es la que impediría la condena del demandante. No existe, pues, congruencia entre lo pedido y lo resuelto. Cita la Sentencia dictada por ese Tribunal Constitucional de 3 de febrero de 1984 en el recurso de amparo núm. 594/1983 y la del Tribunal Supremo de 29 de junio de 1973.

El Fiscal General del Estado en el escrito presentado alega que de la simple lectura de la demanda se deduce que carece de contenido constitucional, pues su alegato se reduce a la diferencia entre la expresión utilizada por la Sentencia «incapacidad permanente para su profesión habitual» e «incapacidad permanente absoluta y/o completa». La cuestión planteada es obviamente de legalidad ordinaria. El objeto de la litis en sede judicial se limitó al ámbito temporal de aplicación de la póliza, que aparece en detallado considerando y amplio razonamiento en la Sentencia del Tribunal Supremo para concluir la vigencia de la póliza cuando la situación de incapacidad permanente afectó al trabajador señor Olivares. No puede, pues, hablarse de denegación de tutela efectiva cuando existe una resolución de fondo, motivada y fundada en Derecho. Interesa se dicte Auto acordando la inadmisión del recurso.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Se acusa a la Sentencia del Tribunal Supremo -no a la primera Sentencia, que casó la del Magistrado de Trabajo, sino a la segunda Sentencia sobre la cuestión objeto del pleito- de haber violado el art. 24.1 de la Constitución, porque, se alega, ha afectado a la defensa de quien demanda de amparo. Y esta acusada indefensión se conecta, en la demanda, en que uno de los puntos del litigio -el de si la invalidez padecida por el trabajador reclamante estaba cubierta por el seguro- no ha sido, al decir del que acciona de amparo, enjuiciado, ni en la Sentencia de instancia, pronunciada por el Magistrado de Trabajo, ni en la de casación; a lo que se añade en el escrito presentado en el trámite de alegaciones del art. 50.2 de la LOTC, que lo ocurrido ha sido que la Sentencia que sustituyó a la casada, incide en incongruencia, pues, pedida una incapacidad permanente total para la profesión habitual, le ha sido concebida, pero por el concepto de incapacidad permanente, total y absoluta. Alguna luz debe hacerse sobre este equívoco planteamiento para comprender que desde lo que es ostensible, la demanda carece de contenido constitucional, y sólo encierra una discrepancia sobre el alcance de la cobertura del seguro concertado con La Sud América, Compañía de Seguros sobre la Vida, lo que, como es patente, ninguna relevancia constitucional enmarcada en la idea de defensión presente en el art. 24.1, se da en el caso. Y es que cubierta por la póliza en cuestión la «invalidez permanente absoluta» y reclamado por el beneficiario el capital previsto para esta contingencia, el Tribunal Supremo, después de casar la Sentencia de instancia, resolvió en la segunda Sentencia la cuestión objeto del pleito, entendiendo que la situación sufrida por el beneficiario del seguro era de las comprendidas en la cobertura del seguro. Si la violación quiere verse, por tanto, en la privación de medios de defensa, es claro que esto no es así, pues frente a la pretensión actora deducida en el proceso laboral, oportunidad tuvo el entonces codemandado y ahora demandante de amparo, de oponer a tal pretensión todas las excepciones y defensiones que convinieron a sus derechos e intereses; y si de estas excepciones o defensiones, que no es el caso diferenciar en este lugar, el Magistrado de Trabajo acogía una (la del que el seguro no cubría por razón del tiempo al trabajador reclamante) y el Tribunal Supremo la rechazó, pasando a resolver, en la segunda Sentencia en los términos que mandaba el art. 1.745 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se comprende dónde el demandante ve la indefensión. La discrepancia no se sitúa, bien entendida, en algo que desde la idea del derecho al proceso, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión (así lo dice el art. 24.1), tenga relevancia constitucional; la cuestión se contrae a la discrepancia en torno al alcance de la cobertura ( sólo la invalidez permanente en el grado de la absoluta, en la opinión de la Compañía aseguradora, pero no la permanente total para la profesión habitual), y en la situación que padece el trabajador, que es, manifiestamente, algo de la exclusividad de la jurisdicción ordinaria, en los términos definidos en el art. 117.3 de la Constitución. Con esto -y concluimos-, por la vía del recurso de amparo, lo que se está acusando es error en la interpretación de la cláusula contractual, que no es, como bien se comprende, subsanable en el marco definidor de garantías procesales que el art. 24.1 eleva a categoría constitucional. El recurso es, por tanto, subsumible en el art. 50.2 b) que hemos dicho.

  2. No se puede utilizar el recurso de amparo como vía prolongadora de instancias ordinarias (empleamos el término en sentido genérico) desnaturalizando su verdadera función, y a ello no basta responder, en casos como el presente, con la sola declaración de inadmisión. La utilización es temeraria y debe comportar la condena en costas (art. 95.2 de la LOTC) y también una sanción que, aunque moderada, cumpla designios admonitorios (artículo 95.3 de la LOTC).

Fallo:

La Sección declara inadmisible el recurso de amparo interpuesto por «La Sud América, Compañía de Seguros sobre la Vida», e impone las costas y una sanción de 10.000 pesetas al recurrente.Madrid, a treinta y uno de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro.

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