ATC 622/1984, 31 de Octubre de 1984

Fecha de Resolución31 de Octubre de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1984:622A
Número de Recurso409/1984

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: consignación previa para recurrir. Derecho a la defensa: imposibilidad de cálculo de la consignación. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Juan Corujo López-Villamil, Procurador de los Tribunales, interpone en nombre y representación de la empresa «Antracitas Mina La Rasa y Aurora, S. A.» recurso de amparo constitucional contra el Auto del Tribunal Central de Trabajo de 24 de abril de 1984, que declaró tener por no anunciado el recurso de suplicación promovido por la demandante contra la resolución pronunciada por la Magistratura de Trabajo núm. 3 de las de Oviedo, en fecha 11 de febrero de 1984, en razón de no haberse consignado, en el momento de la interposición del anterior recurso, el importe económico de la condena fijado en el fallo de instancia. De la demanda y restante documentación aportada se desprenden los siguientes hechos: a) En agosto de 1981, la Empresa recurrente concertó contrato de trabajo con don Manuel Alvarez Fernández, al que se asignó la categoría de ayudante minero. Con duración inicial de seis meses, el contrato fue prorrogado en dos ocasiones, venciendo el segundo período de prórroga el 20 de noviembre de 1983. Durante la vigencia del contrato, don Manuel Alvarez Fernández sufrió accidente de trabajo, pasando a la situación de Incapacidad Laboral Transitoria ( I. L. T.) y quedando, en atención a ello, suspendido el vínculo contractual. El 6 de noviembre de 1983, la dirección de «Antracitas Mina La Rasa y Aurora, S. A.» comunicó por escrito al señor Alvarez su cese en la Empresa por «fin período incapacidad laboral transitoria», con efectos de la fecha, anunciando simultáneamente la no renovación del contrato que había de vencer el 20 de ese mismo mes. b) Promovida por el señor Alvarez ante la jurisdicción ordinaria del orden laboral demanda en reclamación por despido, una vez celebrado sin avenencia el acto de conciliación, la Magistratura de Trabajo núm. 3 de las de Oviedo dictó Sentencia, cuya parte dispositiva declaró la nulidad del despido, condenando a la demandada a readmitir al actor «en las mismas condiciones profesionales y económicas que informaban la relación jurídica existente entre ambos el día 6 de noviembre de 1983 y a satisfacerle el salario dejado de percibir desde la indicada fecha hasta el día en que la readmisión tenga lugar», así como imponiendo a aquélla una multa por su temeridad en razón de no haber expuesto argumento alguno «que avale la racionalidad del litigio», que se insiste «en mantener con tal evidente falta de base». c) Contra la anterior Sentencia, la dirección técnica de «Antracitas Mina La Rasa y Aurora, S. A.» anunció la interposición del pertinente recurso de suplicación, acompañando resguardo acreditativo del preceptivo depósito para recurrir, pero manifestando no consignar el importe económico de la condena, dado que al encontrarse el contrato de trabajo en situación de suspensión, con anterioridad a la demanda, el actor «no devenga salarios ni contraprestación alguna de la que sea deudora la recurrente». Por Auto de 24 de abril de 1984, el Tribunal Central de Trabajo declaró tener por no anunciado el referenciado recurso, argumentando en su considerando único que ello se debe al incumplimiento de la recurrente de un presupuesto de inexcusable observancia, independientemente de que la la razón aducida para no depositar el importe de la condena tuviera o no fundamento, «circunstancia ésta que podría debatirse en el propio recurso (...) pero que nunca puede darse por resuelta por sí y ante sí por la parte recurrente».

  2. El escrito de demanda acusa a la resolución impugnada de vulnerar, al impedir ésta el acceso a la revisión de la Sentencia dictada por el juzgador de instancia en razón de no haberse cumplimentado un requisito procesal de carácter formal, el derecho de defensa enunciado en el art. 24.1 de la Constitución Española (C. E.). Partiendo de la observación de que en las situaciones de I. L. T. los trabajadores no devengan salarios, entiende el demandante que la Sentencia del Magistrado, pese a su literalidad, no le condenó al abono de unos salarios concretos, debiendo interpretarse la alusión al pago de salarios como «cláusula de estilo», equivalente más a una declaración de derechos que a una especificación cuantitativa de entrega de cantidad. Arguye el solicitante de amparo que si lo que se le exige es el depósito de los salarios dejados de percibir, tal como estableció la resolución de instancia, y estos salarios no existen ni legal ni fácticamente, no cabe consignar algo cuya cuantía es indeterminada en el contenido de la Sentencia e inexistente en la realidad fáctica. La falta de consignación no es, como pretende el Auto impugnado, un tema que deba ser discutido en el recurso, sino cuestión previa con la que no se combate el fallo de la Sentencia dictada por Magistratura. Al no entenderlo así, el Tribunal Central de Trabajo produce indefensión, ya que está exigiendo bien el cumplimiento de algo imposible por su indeterminación o inexistencia, bien algo que procesalmente está cumplimentado.

    En el «suplico», el escrito de demanda solicita de este Tribunal la nulidad del Auto del Tribunal Central de Trabajo de 24 de abril de 1984, declarando el derecho del recurrente a que se tenga por anunciado el recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo número 3 de las de Oviedo.

  3. Por providencia de 26 de julio de 1984, la Sección acordó conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la Empresa demandante a fin de alegar lo que estimaren pertinente en relación con la posible concurrencia en la demanda del motivo de inadmisión establecido en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) por carecer aquélla manifiestamente de contenido constitucional.

    1. Evacuando el trámite, el Ministerio Fiscal, tras recordar la doctrina elaborada por este Tribunal en orden a las funciones que cumple la consignación del importe de la condena, entendida como exigencia procesal que recae sobre el empresario que pretenda interponer recursos de suplicación o casación, señala que, en el caso a examen, la Sentencia dictada por el juzgador de instancia no era meramente declarativa, sino que condenaba a la Empresa entonces demandada a readmitir al trabajador demandante y a satisfacer el salario dejado de percibir. Por ello, la hoy recurrente en amparo, al anunciar su propósito de promover recurso de suplicación contra la anterior Sentencia, conocía perfectamente el contenido económico de la condena, ya que sabiendo el importe del salario del trabajador y las fechas inicial y final, la determinación de la suma total tan sólo requería realizar una simple operación aritmética. El Tribunal Central de Trabajo, al inadmitir el recurso razonado en los términos en que lo hizo, no impidió a la Entidad actora el acceso a la vía de la suplicación en virtud de un formalismo desmedido, sino en la razonable interpretación de la legalidad positiva. Por lo expuesto, el Ministerio Fiscal entiende procedente la inadmisión por incurrir la demanda en la causa comunicada en la providencia de fecha citada.

    2. En su escrito de alegaciones, la parte demandante reitera en lo esencial el contenido del alegato formulado en la demanda, insistiendo en que el Auto impugnado produjo una total y absoluta indefensión, ya que le exigió el cumplimiento de algo imposible por su indeterminación o inexistencia -los salarios ni existen ni quedaron determinados por la Sentencia de instancia- o de algo procesalmente ya cumplido. En mérito a ello, solicita la admisión del recurso de amparo interpuesto.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Objeto del presente Auto es determinar si en el presente recurso concurre el motivo de inadmisión señalado en nuestra providencia de 26 de julio de 1984, consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional. La recurrente, que es una Empresa minera, alega que se ha vulnerado el derecho a la defensa, consagrado en el art. 24.1 de la Constitución. Basa esta alegación en que el Tribunal Central de Trabajo resolvió por el Auto ahora impugnado como supuesto causante de aquella vulneración, tener por no anunciado el recurso de suplicación promovido por la recurrente contra una Sentencia de la Magistratura de Trabajo que declaraba la nulidad del despido de un trabajador y, entre otros pronunciamientos, condenaba a dicha Empresa a satisfacer los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la readmisión. La solicitante del amparo anunció la interposición del recurso de suplicación, pero declarando que no consignaba el importe económico de la condena, porque el contrato de trabajo correspondiente estaba en estado de suspensión con anterioridad a la demanda por incapacidad laboral transitoria. El Tribunal Central de Trabajo entendió que dicha consignación era obligada, pues las razones alegadas por la Empresa para no realizarla podían debatirse en el propio recurso, pero no decidirse unilateralmente por la recurrente. Entiende ésta en la demanda de amparo que esta resolución del Tribunal Central de Trabajo le coloca en estado de indefensión al negarle el acceso al recurso y vulnerar por tanto el art. 24.1 de la Constitución. La negativa de la recurrente a consignar se basa en los argumentos que se examinarán más adelante.

  2. Hay que advertir en primer término que la carga de consignar la cantidad objeto de la condena que la Ley rituaria laboral establece como requisito previo del acceso a los recursos extraordinarios previstos en el proceso laboral (suplicación y casación) no contraría el contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 de la Constitución Española (C. E.) como ya señaló la Sentencia de este Tribunal 3/1983, de 25 de enero.

    En razón de ello, y como también se ha manifestado por este Tribunal en distintas ocasiones, el incumplimiento total de la carga de consignar, produce la consecuencia de impedir el acceso a dichos recursos.

    En el presente caso, el recurrente incumplió de manera total la carga de depositar los salarios objeto de la condena, aduciendo ya en el escrito en que anunció su propósito de recurrir en suplicación que no acompañaba resguardo de haber depositado el importe económico de la condena «dado que al encontrarse el actor en situación de invalidez provisional con anterioridad a la demanda, no devenga salarios ni contraprestación alguna de la que sea deudora la recurrente». Es también éste el argumento en que básicamente se funda el alegato jurídico de la demanda de amparo para acusar al Auto impugnado del Tribunal Central de Trabajo de haber producido indefensión.

    Entiende la recurrente, en efecto, que el fallo de la Sentencia dictada por Magistratura de Trabajo, al estimar la nulidad del despido del trabajador que prestaba servicios bajo su dependencia y, por consiguiente, condenarla a satisfacer a éste los salarios dejados de percibir desde el día 6 de noviembre de 1983 hasta el día en que la readmisión tuviere lugar, no llevaba aparejado de manera expresa el abono de salarios; se trató, a su juicio, de una simple cláusula de estilo equivalente a una declaración de derechos, sin ninguna efectividad inmediata.

    El razonamiento expuesto no puede, sin embargo, ser compartido, pues, como con razón dice el Auto impugnado, la falta de depósito está prejuzgando unilateralmente el fondo del asunto, esto es, la disconformidad del fallo con la legalidad ordinaria, y ésta es precisamente la cuestión a discutir en el recurso de súplica.

  3. En contra de lo expuesto, no cabe alegar, como hace la demanda de amparo, la imposibilidad de cumplir con la carga necesaria para el levantamiento de los requisitos procesales para recurrir en suplicación por no existir salarios. Sin entrar a considerar el acierto o desacierto de la Sentencia origen de estas actuaciones desde una perspectiva de legalidad ordinaria, el fallo contiene una condena inmediatamente cuantificable y, por consiguiente, depositable: los salarios dejados de percibir desde el 6 de noviembre de 1983 hasta la fecha de readmisión. Oue el trabajador pudiera no ser acreedor de tales salarios, es cabalmente cuestión que afecta al fondo del asunto y que pudo ser debatida y eventualmente corregida a través del recurso de suplicación. Pero en todo caso, la concreción del importe de la condena a consignar pudo ser realizada por el recurrente sin otro auxilio que el derivado de la interpretación en su más estricta literalidad del fallo. El cálculo de la consignación fue posible, pues el fallo indicaba las fechas de comienzo y término del devengo.

  4. Subsidiariamente a la línea argumental que se acaba de rebatir, el recurrente fundamenta la presunta vulneración por el Auto impugnado de su derecho de defensa en la forma genérica en que la Sentencia determinó la cuantía de los salarios objeto de condena, circunstancia ésta que hace imposible su cálculo y, por tanto, la consignación. Este segundo razonamiento tampoco puede ser acogido.

    En una abstracta consideración, es indiscutible que las fórmulas globalizadas y genéricas de dar cumplimiento al mandato establecido en el art. 93 de la L. P. L., no facilitan a los litigantes la remoción de las cargas procesales para entablar recursos. De ello cabe colegir que el denegar el derecho de recurso alegando consignaciones defectuosas ocasionadas por la omisión en la Sentencia de los datos necesarios para su correcto cálculo puede producir indefensión. Pero esta doctrina, que sentamos en la Sentencia 36/1984, de 14 de marzo («Boletín Oficial del Estado» de 3 de abril), no es aplicable al presente caso, pues la razón por la que el recurso de suplicación interpuesto por la Entidad demandante se tuvo por no anunciado no fue por un depósito defectuosamente calculado, sino por falta absoluta de consignación. El acceso al recurso no se impidió por un defecto de cálculo en la condena de salarios, sino por la decisión del recurrente de no depositar cantidad alguna para asegurar la ejecución de la condena.

    En virtud de las anteriores consideraciones es evidente que concurre la causa de inadmisión establecida en el art. 50.2 b) de la LOTC por carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional en forma de Sentencia, con el desarrollo procesal consiguiente.

    Fallo:

    En atención a lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso. Archívense las actuaciones.Madrid, a treinta y uno de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro.

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