ATC 615/1984, 31 de Octubre de 1984

Fecha de Resolución31 de Octubre de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1984:615A
Número de Recurso235/1984

Extracto:

Inadmisión. Plazos procesales: caducidad de la acción.

Preámbulo:

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don José Rodolfo Montes Jara, representado por el Procurador don Celso de la Cruz Ortega, formuló demanda de amparo registrada en este Tribunal el 2 de abril de 1984, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palencia, el 14 de diciembre de 1982, en la que se le condenaba como autor de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el art. 344, párrafos primero y tercero del Código Penal, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, accesorios y multa de 20.000 pesetas, y contra el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1983, por el que se declaró no haber lugar a la admisión del recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por el demandante frente a la Sentencia antes citada. Considerando que ambas resoluciones vulneran el art. 24.2 de la Constitución, al haberse impuesto la condena con la sola prueba del atestado policial, se solicita en el recurso la concesión del amparo.

  2. Por providencia de 25 de abril, la Sección Primera acordó indicar la posible existencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: haber sido presentada la demanda fuera de plazo, de conformidad con lo prevenido en el art. 50.1 a) en relación con el 44.2 ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC); y en virtud de ello, acordó asimismo otorgar al recurrente y al Ministerio Fiscal el plazo señalado en el art. 50 de la LOTC, a fin de que pudieran efectuar las alegaciones pertinentes.

  3. El Ministerio Fiscal, en escrito de 8 de mayo, puso de manifiesto la necesidad de requerir al demandante para que aportase copia legible de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia y del Auto de inadmisión del recurso de casación, con constancia de la fecha de notificación del mismo al Procurador del condenado.

El recurrente, por su parte, en sendos escritos de 7 de mayo y 6 de junio, con el segundo de los cuales aportó las copias requeridas, adujo que no se la había notificado el Auto de responsabilidad civil, ni el Auto de «determinación» del recurso de casación, consignando que en fecha 27 de diciembre de 1983, fue notificado al Procurador que entonces le representaba el Auto del Tribunal Supremo de 15 de diciembre, de lo que el propio recurrente no tuvo conocimiento.

En nuevo escrito de 4 de julio, el Ministerio Fiscal interesa se declare la inadmisión del recurso por concurrir el motivo del art. 50.1 a) de la LOTC.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. El art. 50.1 a) de la LOTC establece como causa de inadmisión del recurso de amparo su interposición fuera de plazo; plazo que ha de determinarse si, en el presente caso, se ha observado o no.

La demanda tuvo entrada en este Tribunal el día 2 de abril de 1984, en tanto que la última de las resoluciones judiciales impugnadas que es el Auto de inadmisión del recurso de casación fue notificada el 27 de diciembre de 1983, como se reconoce en el escrito de alegaciones presentado por el recurrente. En consecuencia, ha transcurrido con creces el plazo de veinte días marcado por el art. 44.2 de la LOTC, de modo que el recurso ha de ser inadmitido, con arreglo al art. 50.1 a) de la citada LOTC.

Las razones esgrimidas por el demandante para justificar que no se ha incumplido el requisito establecido en el art. 44.2 no resultan convincentes. De una parte, la afirmación de que todavía no se le ha notificado el Auto de responsabilidad civil es indiferente a los fines del presente recurso, pues las resoluciones impugnadas son la Sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia y el Auto del Tribunal Supremo inadmitiendo el recurso de casación, con el que concluye el proceso penal en sentido estricto. Y en cuanto a la alegación de que el Auto citado no le fue notificado personalmente también es irrelevante, pues fue notificado a su Procurador de acuerdo con el art. 182 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin que exista disposición expresa que establezca que este tipo de Autos deba notificarse personalmente.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a treinta y uno de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro.

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