ATC 663/1984, 7 de Noviembre de 1984

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1984:663A
Número de Recurso577/1984

Extracto:

Inadmisión. Copia de la resolución recaída: falta. Plazos procesales: caducidad de la acción. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Temeridad del recurrente: se aprecia. Costas: se imponen.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Celestino del Castillo Rojas.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de don Celestino del Castillo Rojas, se deduce demanda de amparo contra diferentes resoluciones del Juzgado de Paz de Tacoronte y del Juzgado de Distrito de Icod de los Vinos (Tenerife), recaídas en el juicio de faltas 170 de 1981, en razón de los siguientes hechos:

  2. Como consecuencia de un accidente de circulación ocurrido el 7 de abril de 1981, por el citado Juzgado de Distrito se incoó juicio verbal de faltas, en el que, por Sentencia de 19 de septiembre del mismo año, se condenó a don Florencio de León Medina, como autor de una falta de daños por imprudencia a la pena de 3.000 pesetas de multa, y a indemnizar a don Celestino del Castillo Rojas en 125.000 pesetas y, al perjudicado don Claudio González Fumero en 548.520 pesetas, por los daños ocasionados en el vehículo de su propiedad, mas lo que en ejecución de Sentencia se determine acerca de los perjuicios sufridos por la inmovilización del vehículo durante su reparación.

    Por Auto del aludido Juzgado, de 22 de octubre de 1981, se aclaró la Sentencia dictada declarando al demandante, propietario del camión que conducía el inculpado el día de autos, responsable civil subsidiario.

    Mediante providencia de 3 de febrero de 1982, por el referido Juzgado se acordó la práctica de la tasación de las costas causadas, pero sin tener en cuenta la existencia de condena de pago de daños y perjuicios, en importe no fijado, el Juzgado procedió unilateralmente a fijarlo en 190.000 pesetas, infringiendo así el art. 984 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el 927 y siguientes de la L. E. C.

  3. Como quiera que el condenado no abonó el importe de la tasación al ser requerido para ello, el Juzgado de Paz de Tacoronte procedió al embargo de una casa, designando para su avalúo a un albañil de la vecindad, que sin aceptar y jurar el cargo, la valoró en 45.000 pesetas, cuando su valor catastral era de 212.357. Al proceder de este modo se ha infringido el art. 1.483 en relación con el 615 de la L. E. C., sin que el demandante, que era acreedor del condenado de una cantidad líquida, pudiera designar un perito que con los nombrados practicara el justiprecio de la casa, al no dársele traslado de la designación.

    La finca embargada fue sacada a pública subasta, habiendo quedado desierta la primera vez, y acordándose en providencia de 30 de julio de 1983 sacarse por segunda vez, con rebaja del 25 por 100 de la tasación, resolución que no fue notificada al demandante y cuyo anuncio mediante edictos infringe lo preceptuado en los arts. 1.495 y 1.488 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque, se sacan bienes inmuebles a subasta por término de ocho días; los edictos no contienen lo preceptuado en los arts. 1.496 y 1.497 de la L. E. C. y en el núm. 5 del art. 140 del Reglamento Hipotecario; no fue anunciada la subasta mediante edicto que debió fijarse en el tablón de anuncios del Juzgado; y se infringe el Real Decreto 5/1973, de 17 de julio, en el que se declaran inhábiles a efectos judiciales los días del mes de agosto, y a pesar de ello, se anuncia en dicho mes.

  4. Por providencia de 14 de octubre de 1983, el Juzgado de Distrito acordó requerir al demandante para que en el plazo de cinco días hiciera efectiva la cantidad de 841.658 pesetas, importe del descubierto, según la tasación de costas cuando, a tenor de la Sentencia de 19 de septiembre de 1981, debía responder subsidiariamente de las indemnizaciones que el condenado dejara de satisfacer, pero no de las costas procesales, que se impusieran a éste.

  5. Mediante escrito de 12 de diciembre de 1983, el demandante interpuso recurso de nulidad de lo actuado en la ejecutoria del juicio de faltas, desde la providencia de 3 de febrero de 1982, toda vez que en su tramitación se habían infringido preceptos de carácter imperativo no subsanables por actos posteriores.

    Dicho recurso fue rechazado por providencia de 22 de febrero de 1984, «por ser firmes todas las resoluciones dictadas en los presentes autos», interponiendo frente a ella el demandante recurso de reforma y subsidiario de apelación, en escrito de 23 de febrero de 1984. El primero fue rechazado por Auto de 29 de marzo de 1984 del repetido Juzgado de Distrito, por cuanto que el recurso de nulidad de actuaciones es un recurso procesal para exclusivos supuestos de falta de éxito de los recursos ordinarios y, en este caso, la tasación practicada el 3 de febrero de 1982, fue notificada al recurrente el 27 de julio del mismo año, y la nulidad se pide el 22 de diciembre de 1983, sin haber interpuesto ningún otro recurso ordinario.

    El recurso de apelación fue desestimado por Auto de 9 de junio de 1984, abundando en las razones expuestas en el Auto anterior, y poniendo de relieve que el solicitante pretende ventilar en esta vía cuestiones de responsabilidad civil o de repetición de pago que deberían ser objeto de un proceso independiente, una vez caducados los plazos durante los cuales podría haber impugnado unas resoluciones que estimaba le eran perjudiciales.

  6. A juicio del demandante se ha producido la infracción de los preceptos a que se ha hecho mención, así como de los arts. 166 y siguientes de la L. E. Cr. y 109 del Código Penal de donde se deriva la violación del artículo 24.1 y 2 de la C. E. Por todo ello suplica que por este Tribunal se dicte Sentencia por la que se declare la nulidad de todo lo actuado en el juicio de faltas 170/1981, a partir de la providencia de 3 de febrero de 1982, o alternativamente, de cualquiera de las otras resoluciones judiciales.

  7. Por providencia del pasado 3 de octubre, la Sección Tercera puso de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión: 1.ª la del art. 50.1 a) en relación con el 44.2, ambos de la LOTC; 2.ª la del artículo 50.1 b) en relación con el 49.2 b) de la LOTC; 3.ª la del art. 50.1 b) en relación con el 44.1 a), y 4.ª la del art. 50.2 b).

    El recurrente alega en el plazo abierto por dicha providencia, que el Auto que ponía fin a la vía judicial le fue notificado el día 6 de julio, estando su demanda, por consiguiente, dentro del plazo. Señala, igualmente, que acompañó con su demanda las copias de todas las resoluciones judiciales que tenía en su poder, señalando a efectos probatorios, el archivo del Juzgado de Distrito de Icod de los Vinos y que agotó todos los recursos utilizables en la vía judicial ordinaria. Dice, por último, que su recurso no carece de contenido constitucional, puesto que se ha visto privado, como consecuencia de las anomalías procesales producidas, de una tutela judicial efectiva.

    El Ministerio Fiscal, por su parte, indica que la fecha de la última de las resoluciones del Juzgado recurridas es la de 14 de octubre de 1983 y que, en consecuencia, el recurso se encuentra notoriamente fuera de plazo, pues éste no puede ser computado a partir del Auto de 9 de junio de 1984 contra el que el amparo no va dirigido. También es claro que concurre la segunda de las causas de inadmisión señalada, pues no se acompaña copia de dos de las cuatro resoluciones judiciales impugnadas, si bien este defecto tiene carácter subsanable. Igualmente concurre la tercera de las causas de inadmisión, pues las providencias presuntamente lesivas eran susceptibles de recursos que no se intentaron y que no pueden ser globalmente sustituidos como el recurrente pretende por el llamado recurso de nulidad de actuaciones. Por último, el recurrente no concreta cuál es la violación de los derechos consagrados en el art. 24 de la C. E. que dice haber sufrido, limitándose a enumerar una serie de supuestas infracciones procesales contra las que no reaccionó oportunamente y que, en todo caso, no pueden ser tomadas en consideración en esta vía, que no es la de una tercera instancia.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Las alegaciones del recurrente no conducen, en modo alguno, a rectificar la hipótesis que se formulaba en nuestra providencia del pasado 3 de octubre, que, por el contrario, resulta ratificada, tanto por las conclusiones que de estas alegaciones se deducen como por los razonamientos del Ministerio Fiscal.

El defecto, el único de carácter subsanable, que se indicaba en segundo lugar en nuestra providencia, no desaparece con la mera indicación de que se han acompañado a la demanda todas aquellas copias de las que el recurrente disponía, o se señale el archivo judicial donde pueden encontrarse las que faltan, pues no se da cumplimiento así a lo que dispone el artículo 49.2 b) de la LOTC, precepto cuya finalidad palmaria es precisamente la de asegurar que, desde el primer momento, se encuentran a disposición de este Tribunal los elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la admisión del recurso.

Tampoco logra el recurrente articular alegato alguno que ayude a desvanecer la fundada presunción de que en su recurso se daban las causas de inadmisión que indicábamos en primer y tercer lugar, cuya clara conexión aconseja tratarlas ahora conjuntamente. En efecto, el recurrente se obstina en señalar, como momento inicial del plazo para interponer el recurso de amparo, el de notificación de la resolución por la que se deniega el recurso de nulidad de actuaciones por él intentado, pero no es manifiestamente este momento el que ha de ser tenido en cuenta, sino aquel en el que efectivamente se produjeran las vulneraciones constitucionales que se alegan o eventualmente, aquel en el que se notificó la resolución de los recursos interesados contra tales vulneraciones. Como éstas fueron, en su momento, consentidas, dejó de cumplirse el requisito exigido por el art. 44.1 a) de nuestra Ley Orgánica y como tal requisito no queda satisfecho por la presentación inoportuna de un recurso atípico, no puede utilizarse la fecha en que se notifica el previsible rechazo de éste como momento inicial para el cómputo del plazo concedido para acudir ante este Tribunal en amparo, pues ello equivaldría a la injustificada rehabilitación de un plazo ya concluso.

Por último, es también patente que la copiosa serie de infracciones de normas procesales que el recurrente enumera, ni tienen trascendencia constitucional alguna, pues ninguna de ellas, de existir, ha disminuido seriamente las posibilidades que el ordenamiento le ofrece para la defensa de sus derechos e intereses, ni pueden, en buen número de casos, haberle afectado en forma alguna, pues están referidas a otras partes del proceso.

El recurso resulta así, además de inadmisible, notoriamente temerario, hecho del que es inexcusable extraer las oportunas consecuencias.

Fallo:

Por todo lo cual, la Sección ha decidido declarar inadmisible el presente recurso imponiendo al recurrente las costas y una multa de 10.000 pesetas.Madrid, a siete de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

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