ATC 660/1984, 7 de Noviembre de 1984

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1984:660A
Número de Recurso558/1984

Extracto:

Inadmisión. Plazos procesales: cómputo. Copia de la resolución recaída: falta. Principio de igualdad: invocación retórica. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: inteligibilidad de resoluciones judiciales. Temeridad del recurrente: se aprecia. Costas: se imponen.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don Alberto Cambronero Sestelo.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que ha tenido entrada en este Tribunal el día 20 de julio de 1984, la Procuradora de los Tribunales, doña Isabel Soberon García de Enterría interpone recurso de amparo constitucional en nombre y representación de don Alberto Cambronero Sestelo contra la providencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, de 11 de mayo de 1984, notificada el 30 de junio siguiente, por la que se comunica la firmeza de la Sentencia de la misma Sala de 26 de octubre de 1982, así como contra el procedimiento judicial previo, tanto en primera instancia como ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por estimar han sido vulnerados los derechos constitucionales contenidos en los arts. 9.1 y 3, 10, 14, 24, 103, 106 y 119 de la Constitución. De la exposición de los hechos y de la documentación aportada se deduce, en síntesis, lo siguiente: a) El ahora demandante, que trabaja al servicio de RTVE, a cuyo servicio ingresó en octubre de 1964, solicitó en septiembre de 1977 se le clasificara en la categoría de Productor de primera. La Comisión clasificadora constituida al efecto desestimó la citada petición, acordando la inclusión del interesado en la categoría de reclasificación de Ayudante de producción de primera y como categoría de homologación la de Ayudante de producción. Recurrida en reposición la anterior resolución, fue desestimada. b) Acudió el interesado a la Delegación Provincial de Trabajo, dictando este órgano una resolución estimatoria de la solicitud del ahora demandante, resolución que de recurrida en alzada por la Dirección de RTVE ante la Dirección General de Trabajo, quien revocó la anterior, lo que motivó la interposición del correspondiente recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Territorial de Madrid. c) En esta vía judicial, la Audiencia Territorial dictó Sentencia el 26 de octubre de 1982 desestimando el recurso interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Trabajo. Apelada la anterior Sentencia ante el Tribunal Supremo, no fue admitida (4 de octubre de 1983 ) la apelación, dado que la Sala entendió que no cabía por tratarse de un asunto de personal, por lo que el interesado interpuso recurso de «súplica» contra el Auto de inadmisión, que fue resuelto declarando no haber lugar al recurso por los propios fundamentos del Auto recurrido. Dicho Auto tiene fecha de 20 de febrero de 1984, sin que conste el día de su notificación. Lo que solicita el demandante es que, otorgándosele el amparo, se revoque la Sentencia del Tribunal de Instancia, es decir, la de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, de 26 de octubre de 1982 y se dicte una estimatoria de la pretensión del demandante o, alternativamente, que se revoque el Auto de inadmisión de la apelación dictado por el Tribunal Supremo de 4 de octubre de 1983, prosiguiendo los trámites en la fase de apelación. A tal fin impugna la providencia de 30 de junio de 1984 y todo el proceso judicial previo, alegando la indefensión en razón a que los órganos judiciales han mantenido distintos y contradictorios criterios sobre la naturaleza de la cuestión a juzgar, y citando como infringidos los arts. 9.1 y 3, 10, 14, 24, 103, 106 y 119 de la Constitución.

  2. Por providencia de 3 de octubre, la Sección Cuarta puso de manifiesto la posible concurrencia en este caso de las siguientes causas de inadmisibilidad: 1.ª La del 50.1 a) en relación con el 44.2, ambos de la LOTC. 2.ª La del 50.1 b) en relación con el 49.2. 3.ª La del 50.2 a). 4.ª La del 50.2 b). Todos ellos de la LOTC. En la misma providencia se otorgó un plazo común a las partes para que pudieran alegar sobre ello. En su escrito, el Fiscal General del Estado aprecia la existencia de las causas citadas y solicita la inadmisión del recurso. El demandante acompaña a su escrito de alegaciones la providencia de 11 de mayo de 1984, vuelve a computar el plazo a partir de la notificación de esta providencia, considera que los artículos de la Constitución invocados en la demanda están relacionados con el 14 y sostiene que su demanda no carece manifiestamente de contenido constitucional

Fundamentos:

II.

Fundamentos jurídicos

  1. Las demandas de amparo han de presentarse dentro de plazo [artículo 50.1 a) de la LOTC] y éste se computa a partir de la notificación de la resolución impugnada (art. 44.2 de la LOTC), que en este caso no es la providencia de 11 de mayo de 1984, sino la Sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid de 26 de octubre de 1982 y el Auto del Tribunal Supremo, de 4 de octubre de 1983, inadmitiendo la apelación contra aquélla. De haberse producido alguna lesión de los derechos del recurrente habría tenido «su origen inmediato y directo» (art. 44.1 de la LOTC) en aquellas resoluciones, pero en modo alguno en la providencia de 11 de mayo de 1984 que nada decide.

    Su invocación a los efectos del cómputo del plazo para recurrir en amparo es a todas luces temeraria, y como los veinte días de que habla el art. 44.2 de la LOTC hubieran debido contarse a partir de la notificación de la última de aquellas resoluciones, es patente que el recurso está fuera de plazo.

  2. La invocación en nuestra providencia de 3 de octubre de la causa del 50.1 b) en relación con el 49.2 b) tenía por objeto que se nos facilitaran copias de la verdadera resolución impugnada. El demandante se ha limitado a enviarnos de nuevo (pues ya lo había hecho junto a la demanda) la providencia de 11 de mayo de 1984, pero no copias de la Sentencia y del Auto antes citados. No sólo es que la causa del 49.2 b) de subsanable se ha convertido en insubsanable y determinante de la inadmisión, sino que el recurso queda sin base de sustentación. En efecto, se nos dice impugnar una providencia a la que es imposible asignarle violación constitucional alguna; se dirige además el recurso «contra el procedimiento judicial previo a esa declaración de firmeza» (la contenida en la providencia), lo cual es imposible porque el amparo ha de dirigirse contra actos, omisiones o disposiciones singulares y debidamente identificados; y, finalmente, no se aprovecha el trámite del art. 50 y nuestra providencia, para aportar copias de las resoluciones a las que cabría imputar algún agravio en el sentir del recurrente. Con todo ello su recurso carece de objeto preciso y es inadmisible.

  3. Al mismo resultado se llega por fuerza tras el análisis de sus escritos de demanda y de alegaciones en relación con las causas 3.ª y 4.ª de nuestra providencia. Aun admitiendo que la invocación de los arts. 9.1, 9.3, 10.1, 10.2, 103, 106 y 119 de la C. E. fuera complementaria respecto a la de los arts. 14 y 24, es lo cierto que la presunta violación de éstos carece de todo fundamento. La lesión del art. 14 simplemente se afirma, sin razón alguna en su apoyo y sin citar término alguno de comparación. La del art. 24 se pretende justificar diciendo que al representado por el Procurador no se le ha dado la tutela de sus derechos «por unos u otros motivos que a su mentalidad distinta y distante del jurista no resultan comprensibles». Que un ciudadano no Licenciado en Derecho no comprenda los motivos de las resoluciones judiciales es algo perfectamente admisible. Pero es el Abogado que lo asiste de forma preceptiva antes de interponer un recurso de amparo (art. 81.1 de la LOTC), quien tiene la obligación de entender aquellos motivos, antes de aconsejar su impugnación y quien debe comprender, tras el debido estudio,- que hay casos como el presente que resultan indefendibles en términos de Derecho. Cuando, como sucede en este caso, el recurso contiene posiciones infundadas y se interpone con temeridad, el art. 95 de la LOTC faculta a este Tribunal para imponer las costas al recurrente y una sanción que en este caso la Sección fija en la cuantía de 50.000 pesetas.

    Fallo:

    En atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda inadmitir el amparo, imponer las costas al recurrente y sancionarle con 50.000 pesetas.Madrid, a siete de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

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