ATC 659/1984, 7 de Noviembre de 1984

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1984:659A
Número de Recurso554/1984

Extracto:

Inadmisión. Plazos procesales: cómputo. Agotamiento de recursos en la vía judicial: recurso de queja. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: aquietamiento del recurrente.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por la Comunidad de Propietarios de la Casa núm. 40 de la calle Santuchu, de Bilbao.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que tuvo entrada en el Tribunal Constitucional el 19 de julio de 1984, don Luis Pulgar Arroyo, Procurador de los Tribunales, interpone recurso de amparo constitucional en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la Casa núm. 40 de la calle Santuchu, de Bilbao, contra Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Bilbao, de 5 de abril de 1984, que confirmó la dictada por el Juzgado de Distrito núm. 4 de la misma villa.

    Pide que se declare nula de pleno derecho la Sentencia impugnada y que se retrotraigan las actuaciones hasta el trámite de darse por instruido el Ponente del recurso de apelación, y en su virtud se decrete el recibimiento a prueba en segunda instancia y la práctica de las pruebas periciales y documentales propuestas.

  2. La recurrente fundamenta su demanda en los siguientes hechos:

    1. La recurrente fue demandada por la Comunidad de Propietarios Grupo El Carmen de Bilbao, Barrio Santuchu, en reclamación de cuotas de comunidad por un importe de 43.500 pesetas. Tras formularse oposición a dicha pretensión, se recibió el juicio a prueba proponiéndose pruebas documental y pericial técnica, que fueron declaradas pertinentes pero no fueron practicadas, dictándose Sentencia estimatoria de la demanda el 3 de noviembre de 1983.

    2. Interpuesto recurso de apelación, la solicitante de amparo pidió, en el trámite de instrucción del recurso, que se declarase la nulidad de la Sentencia apelada, así como de las actuaciones realizadas con posterioridad al trámite de pertinencia de admisión de pruebas y, en forma subsidiaria, que por razones de economía procesal se solicitase el recibimiento del juicio a prueba en la segunda instancia respecto de las admitidas y no practicadas en la primera. La Sala, por proveído de 2 de enero de 1984, tuvo por hecha la petición de recibimiento a prueba y determinó que en su día se acordaría lo procedente. La parte apelada se dio por instruida del recurso sin oponerse a la pretensión principal ni a la subsidiaria de la parte apelante. Sin embargo, la Sala no se pronunció sobre el recibimiento a prueba, dictándose Sentencia sin haber acordado nada sobre su práctica.

    3. La Sala de lo Civil de la Audiencia desestimó el recurso de apelación interpuesto por Sentencia de 5 de abril de 1984. Entendió la Sala que no cabía declarar la nulidad de las actuaciones solicitada por cuanto la omisión de la práctica de las pruebas no se debió a olvido o negligencia del Juzgado, sino a que la parte que las propuso no instó, pudiendo hacerlo, que se practicaran dentro del término declarado hábil para ello; y que, respecto del recibimiento a prueba en la segunda instancia, a cuya petición no se proveyó a su debido tiempo, que también la parte apelante había consentido implícitamente la omisión de proveer sobre este extremo, toda vez que no interpuso el recurso correspondiente contra la providencia por la que se señalaba la vista del recurso.

    4. Contra la Sentencia de apelación interpuso la apelante recurso de casación por quebrantamiento de forma, que fue rechazado por Auto de 1 de junio de 1984, declarándose firme la Sentencia por providencia de 5 de julio de 1984.

  3. La fundamentación jurídica de la demanda consiste en la alegación de que la Sentencia impugnada ha vulnerado los párrafos 1 y 2 del art. 24 de la Constitución, toda vez que el derecho a la prueba es una garantía procesal recogida en el mencionado art. 24. La no realización de las pruebas propuestas ha dejado indefensa a la recurrente.

  4. Por providencia del pasado 3 de octubre, la Sección Tercera puso de manifiesto al recurrente y al Ministerio Fiscal la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión: 1.ª La del art. 50.1 a ) en relación con el 44.2, ambos de la LOTC, por haberse interpuesto la demanda fuera de plazo. 2.ª La del art. 50.1 b) en relación con el 44.1 a), ambos de la LOTC, por no haberse agotado los recursos ordinarios disponibles contra la vulneración que se dice haber sufrido. 3.ª La del art. 50.1 b) en relación con el 44.1 cJ). 4.ª La del art. 50.2 b) de la LOTC.

    Dentro de plazo han presentado sus alegaciones el recurrente y el Ministerio Fiscal. Aquél entiende que no existe ninguna de las causas señaladas, en virtud de los argumentos siguientes:

    1. El Auto de la Audiencia Provincial de Bilbao de 1 de junio de 1984, fue notificado el día 25 del mismo mes sin que, por tanto, haya transcurrido, en el momento de presentar la demanda de amparo, el plazo que señala el art. 44.2 de la LOTC. b) La demanda reúne todos los requisitos exigidos por la LOTC y en la vía judicial ordinaria se agotaron todos los recursos existentes, salvo el de queja, que por ser de muy improbable éxito, no es exigible según la doctrina de este Tribunal. c) En lo que toca a la violación de derechos constitucionales que ahora se dice sufrida, aduce el recurrente que esa invocación no fue posible ante el Juzgado de Distrito, del que cabía suponer que estaba actuando de forma correcta y al que en razón del principio iura novit curia tampoco parece haber necesidad de recordar el cumplimiento de las normas vigentes. Tampoco pudo invocarse en segunda instancia, puesto que todavía cabía remedio legal ordinario a la violación sufrida y se presume que todos los Juzgados y Tribunales conocen la Constitución. En definitiva, dice, no se trata de que se denegase una prueba propuesta, sino de que no se practicó la prueba admitida, sin que el proponente pudiese imaginar, por tanto, que se estaba produciendo la infracción procesal.

    En lo que toca a la última de las causas de inadmisión, el recurrente sostiene que el hecho de no haberse practicado la prueba admitida constituye una clara infracción del art. 24 de la Constitución y que, por tanto, su recurso no carece de contenido.

    El Ministerio Fiscal, por su parte, entiende que concurren todas las causas de inadmisión señaladas en nuestra providencia: el Auto de la Audiencia Provincial de Bilbao de 1 de junio fue notificado en ese mismo día al recurrente que, en consecuencia, dejó transcurrir en exceso el plazo de veinte días antes de presentar su demanda. El recurrente no agotó la vía judicial previa al no haber hecho uso del recurso de queja indicado en el propio Auto de la Audiencia Provincial. Tampoco se invocó la violación del derecho constitucional en momento oportuno, esto es, al recurrir en apelación ante la Audiencia, y, por último, carece la demanda de contenido, pues, en primera instancia, la no práctica de las pruebas propuestas se debió a la inactividad del recurrente, que tampoco reclamó de acuerdo con lo dispuesto en el art. 859 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En segunda instancia, en la que, a juicio del Fiscal no se daban los supuestos que señalan los arts. 860 y 862 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para solicitar el recibimiento a prueba, el recurrente no reaccionó frente a la providencia que señalaba fecha para la vista sin que se hubiera proveído sobre el recibimiento solicitado, consintiendo así la petición de la Sala. Por tanto, en el caso presente, ni se han producido irregularidades procesales ni, de existir éstas, serían imputables al órgano judicial, sino a la inactividad y falta de reacción oportuna del hoy recurrente.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Aunque la fórmula equívoca utilizada en la certificación del Auto de 1 de junio de 1984 expedida por el Secretario de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Bilbao hizo nacer dudas acerca de cuál fuera la fecha (la del Auto, o la de su certificación ) que debiera tomarse como inicio del plazo para recurrir en amparo ante este Tribunal, dudas que, compartidas por el Ministerio Fiscal le han llevado a pedir la inadmisión del recurso también por esta causa, puede aceptarse, a la vista de la reiterada alegación del recurrente, que la fecha de notificación del Auto es la de su certificación y que, por consiguiente, no concurre la primera de las causas de inadmisión por nosotros señalada.

  2. La presunción de incumplimiento del requisito exigido por el artículo 44.1 a) de la LOTC, que se transforma en causa de inadmisión por obra de lo dispuesto en el art. 44.1 b) del mismo texto, es combatida por el recurrente con el argumento de que hubiera sido inútil acudir al recurso de queja contra el Auto de 1 de junio de 1984, por ser patente, a la vista de la legalidad ordinaria, que no cabía el recurso de casación contra la Sentencia de 5 de abril de 1984, dictada en apelación seguida contra una Sentencia dictada por Juzgado de Distrito y ser también previsible, por consiguiente, el fracaso de la queja.

    El argumento no puede ser acogido porque no demuestra lo que pretende y de ser llevado a sus últimas consecuencias obligaría a concluir que el recurso de amparo adolece, aunque por otras razones, del defecto que considerábamos inexistente en el punto anterior. El argumento sería válido, en términos puramente lógicos, para justificar el que no se hubiera intentado jamás el recurso de casación, pero en modo alguno explica que, una vez intentado, no se haya persistido en el intento hasta recibir una respuesta inapelable. Parece sorprendente que las razones por las que, tras una madura reflexión como hay que suponer, se decidió intentar la casación, queden sin efecto por el simple hecho de que la Audiencia recuerde en su Auto unos preceptos legales y una doctrina jurisprudencial que, desde luego, existían ya y eran conocidos, antes de que se intentase la casación. El artículo 44.1 a) de la LOTC, sólo obliga a agotar los recursos utilizables dentro de la vía judicial y tal vez podría haberse considerado que, en este caso, el recurso de casación no era utilizable y venir ante nosotros, directamente, contra la Sentencia de la Audiencia Provincial; pero si se pensó que era utilizable, debieron agotarse todos los recursos posibles, y entre ellos el de queja, para utilizarlo. Por lo demás, como antes indicábamos, el argumento, de ser acogido con todo rigor, nos llevaría a la conclusión de que el intento de un recurso que se sabía no utilizable y, por tanto, carente de todo sentido, no puede servir de término inicial del plazo hábil recurrir en amparo y que, en consecuencia, este plazo debió computarse a partir de la fecha de notificación de la Sentencia de la Audiencia Provincial, de manera que el recurso de amparo se habría presentado después de concluido.

  3. Como el recurso de amparo se formula frente a la Sentencia de 5 de abril de 1984, es a esta decisión a la que se imputa la lesión que se dice sufrida y es también, en consecuencia, en el primer recurso intentado contra ella, en el que se debió invocar el derecho constitucional que ahora se dice vulnerado. Nada se dice sobre ello en las alegaciones del recurrente ni, sobre todo, nada que se asemeje a tal invocación hay en el escrito por el que se intentó el recurso de casación, omisión tanto más sorprendente cuanto que en la parte preliminar de tal escrito y antes de que se formulen los motivos de casación, se apela a la doctrina de este Tribunal para argumentar en pro de una argumentación flexible del art. 1.696 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  4. La concurrencia de las dos causas de inadmisión tratadas en los puntos 2 y 3 anteriores no nos dispensa de estudiar la última de las formuladas en nuestra providencia, esto es, la de la falta manifiesta de contenido.

    La lesión del derecho a la tutela judicial efectiva se dice producida, en primer término, porque en la primera instancia, no se practicaron pruebas que se habían declarado admisibles y, en segundo lugar, porque en la segunda instancia, no se proveyó lo procedente sobre la solicitud de recibimiento a prueba que se tuvo simplemente por hecha. Aunque la complejidad de la situación dificulte la calificación jurídica, es claro que, la lesión que se dice sufrida no es imputable de modo inmediato y directo a la Sentencia de la Audiencia Provincial que, a lo sumo, dejó de poner remedio a infracciones producidas en estadios anteriores del proceso y que, en consecuencia, el amparo no debió dirigirse contra tal Sentencia, sino contra aquellas actuaciones anteriores. Podemos dejar de lado, sin embargo, estas consideraciones y el razonamiento que, a partir de ellas, conduciría a afirmar la falta de contenido constitucional del presente recurso porque esa falta o carencia es patente por una razón aún más fuerte, esto es, la de que la lesión que se dice sufrida no es imputable a ninguna actuación judicial, sino a la propia inactividad del hoy recurrente. No parece dudoso, en efecto, que tanto en la primera instancia como en la segunda, el órgano judicial haya incurrido en omisiones como consecuencia de las cuales no se practicaron pruebas que habrían podido practicarse de no mediar dichas omisiones. Pero, sin entrar en valorar como hace el Ministerio Fiscal, la importancia, más bien secundaria, de esta prueba y la improbabilidad de que las citadas omisiones puedan ser consideradas origen de una situación de indefensión, es lo cierto que tales omisiones fueron, en su momento, consentidas por el recurrente, que no utilizó frente a ellas los medios que las Leyes procesales le ofrecen. En esta situación, su pretensión ante nosotros carece efectivamente de contenido constitucional, pues mal puede hablarse de una infracción del derecho que la Constitución garantiza a «la tutela judicial efectiva, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión » si no se ha obrado, en todo momento, con la diligencia necesaria para evitar tal indefensión.

    Fallo:

    En razón de todo lo expuesto, la Sección ha decidido declarar inadmisible el presente recurso.Madrid, a siete de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

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