ATC 654/1984, 7 de Noviembre de 1984

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1984:654A
Número de Recurso517/1984

Extracto:

Inadmisión. Principio de igualdad: resoluciones judiciales. Jurisprudencia laboral: Tribunal Central de Trabajo.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por la Empresa «Montajes Metálicos Jáuregui, S. A.».

Antecedentes:

Antecedentes

  1. La Empresa «Montajes Metálicos Jáuregui, S. A.», representada por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona y asistida por el Letrado don Manuel Alonso García, formula demanda de amparo constitucional contra la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Central de Trabajo, de 14 de mayo de 1984, por presunta vulneración del art. 14 de la Constitución. Los hechos que fundamentan la demanda son los siguientes:

    1. La demandante venía abonando a su cargo y por cuenta de sus trabajadores el importe del impuesto del rendimiento de trabajo personal. Cuando el art. 26.3 del Estatuto de los Trabajadores prohibió que las cargas fiscales de los trabajadores fueran satisfechas por el empresario, dejó de abonar el impuesto, manteniendo, no obstante, el pago de la cantidad bajo el concepto de gratificación voluntaria.

    2. En octubre de 1980 el Comité de Empresa de la demandante formalizó conflicto colectivo solicitando que el importe de la cuota del impuesto no se abonase como retribución voluntaria, sino como salario, y que se cumpliesen las garantías mínimas del Convenio de 1979. La demanda fue desestimada por Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Vizcaya, de 24 de febrero de 1981, confirmada por Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, de 7 de abril de 1981.

    3. En el año 1982 el Comité de Empresa suscitó nuevo conflicto colectivo solicitando que se reconociera el derecho a percibir el incremento salarial establecido en el Convenio de 1982 sin absorber lo percibido por la retribución voluntaria. La Magistratura de Trabajo núm. 4 de Vizcaya dictó Sentencia de 9 de diciembre de 1983 desestimando la demanda. En recurso especial de «suplicación» el Tribunal Central de Trabajo revocó la Sentencia de Instancia por la suya de 14 de mayo de 1984 reconociendo el derecho reclamado.

  2. La Empresa demandante denuncia la vulneración del art. 14 de la Constitución. Considerando que los dos conflictos colectivos a que se ha hecho referencia eran idénticos y suscitaban bajo formulación distinta la misma cuestión, y que han recibido soluciones opuestas, estima que el Tribunal Central de Trabajo ha incidido en un supuesto de desigualdad en la aplicación de la Ley por referencia a la doctrina sentada en la Sentencia de 7 de abril de 1981, y, más en general, a una amplia jurisprudencia que ha declarado el principio de compensación y absorción. «Solicita» se declare la nulidad de la Sentencia impugnada con expresa declaración de que a la actora «le asiste el derecho, al igual que al resto de las Empresas, de que se apliquen los incrementos procedentes por vía de Convenio Colectivo con la posibilidad de absorber en dichos incrementos lo que los trabajadores vinieren percibiendo por retribución voluntaria».

  3. La Sección Cuarta de este Tribunal en su reunión del día 26 de septiembre pasado acordó poner de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisibilidad que regula el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y otorgó un plazo común de diez días a la solicitante del amparo y al Ministerio Fiscal para evacuar alegaciones.

    La Sociedad solicitante del amparo ha alegado que, como puede verse por los antecedentes, nos hallamos ante un supuesto en el cual se trata de enjuiciar el problema de dos Sentencias contradictorias, dictadas por el Tribunal Central de Trabajo, sobre idéntica materia y en las cuales ha sido parte demandada mi representada.

    En consecuencia, resulta de aplicación al presente caso, por tratarse de supuesto idéntico al que se cuestiona en el presente recurso de amparo, la Sentencia dictada por la Sala Primera de ese Tribunal en 24 de enero de 1983, resolviendo recurso de amparo núm. 46/1982, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» de 17 de febrero de 1983, y en cuyos antecedentes y fundamentos jurídicos, se advierte el planteamiento del principio de igualdad ante la Ley consagrado en el art. 14 de la Constitución como cuestión que se suscita ante el hecho de dos Sentencias contradictorias, dictadas por el mismo órgano jurisdiccional, en relación con la misma materia y en proceso seguido por las mismas partes, suscitando así la razón de ser de un recurso de amparo que expresamente fue admitido y resuelto por la Sala Primera de ese Tribunal en Sentencia antes citada de 24 de enero de 1983.

    Por su parte, el Fiscal General del Estado alega que, si bien en la demanda de amparo interpuesta por «Montajes Metálicos Jáuregui, S. A.», contra la Sentencia dictada por el Tribunal Central de Trabajo el día 14 de mayo de 1984 se invoca como motivo único la vulneración del art. 14 de la Constitución, no parece, sin embargo, que sea así. La Sentencia de 1981 resolvió que determinada retribución voluntariamente asumida por la Empresa no podía ser considerada como salario estricto, conforme a los arts. 4 y 5 del Decreto 2380/1973, de 17 de agosto, sobre ordenación del salario.

    La Sentencia de 1984 estableció que la Empresa tenía establecido un acuerdo con sus trabajadores de abonar el impuesto sobre el rendimiento del trabajo personal, lo que vino efectuando hasta el año 1980, en que las cantidades correspondientes se incluyeron en nómina bajo la denominación de retribución voluntaria, aunque en otro período se abonó bajo el epígrafe «otros conceptos», y que tal retribución no era compensable con los incrementos del Convenio Colectivo del sector.

    No se sigue que entre ambas exista la radical y abierta contradicción que alega la recurrente, pero en cualquier caso lo que interesa, a los fines de la cuestión planteada, es que lo decidido por el Tribunal Central de Trabajo en 1984 es exactamente igual que lo que ya había resuelto en 1983.

    De la demanda de amparo se deduce que entre la Empresa y sus trabajadores hubo dos conflictos colectivos terminados por las dos mencionadas Sentencias de 1981 y 1984, lo que supone que en este tiempo las cuestiones planteadas pudieron ser distintas como lo fueron.

    Pero no hubo sólo esos dos conflictos sino, por lo menos, otro más, decidido por Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 28 de febrero de 1983, sobre cuyo tema nada se dice en la demanda de amparo y al que se refiere el considerando único de la Sentencia de 1984, afirmando que la cuestión que se había planteado era idéntica que la que ahora se resolvía y de la que trae causa el recurso de amparo.

    Si la cuestión debatida era la misma, se razona en la Sentencia, concretada en el problema de absorción del mismo concepto retributivo -con distinta denominación- con los aumentos del Convenio, la solución tenía también que ser la misma y así lo hizo la Sentencia impugnada.

    De lo que antecede se sigue que, aunque la doctrina constitucional invocada en el recurso sea correcta, no se adapta al caso concreto aquí planteado, ya que no se objetivan situaciones iguales, desigualmente tratadas y valoradas por el Tribunal Central de Trabajo que, por el contrario, ha resuelto exactamente lo mismo en las Sentencias de 28 de febrero de 1983 y 14 de mayo de 1984.

    La incongruencia sólo en supuestos de gravedad extrema por defecto de prestación jurisdiccional, puede tener dimensión constitucional y aquí no se ha concretado.

    Como dice el Auto de este alto Tribunal, de 20 de junio de 1984, cuando «se cuestionan las facultades que para argumentar y decidir las pretensiones y establecer relaciones de causa a efecto que en el orden jurídico poseen los Tribunales ordinarios dentro de la facultad-deber de juzgar que les reconoce el art. 117.3 de la Constitución sin que claramente afecten al orden constitucional que protege los derechos y libertades públicas, no es competencia de este Tribunal pronunciarse sobre la forma de estructurar aquéllos sus Sentencias... »

    Y, como dice en otro lugar, «toda incongruencia para poder apreciarse debe producir indefensión» y con palabras, que podrían ser de aplicación al caso aquí planteado la Sentencia no ha resuelto... «nada distinto, ni más, ni menos, que lo que era objeto de la controversia procesal, faltando en absoluto cualquier discordancia entre las pretensiones y la decisión adoptada...» Concluye, por todo ello, el Fiscal que la demanda de amparo carece de dimensión constitucional e incide en la causa de inadmisión del art. 50.2 b) de la LOTC.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La Entidad demandante denuncia la vulneración del art. 14 de la Constitución como consecuencia de haber dictado el Tribunal Central de Trabajo una resolución contradictoria con otra anterior sin haber justificado debidamente el apartamiento del precedente. La demanda de amparo, sin embargo, no aporta dato alguno que permita entender producida la vulneración que se denuncia por lo que debe concluirse que incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC.

    En efecto, la Sentencia que se impugna no hace sino recoger la doctrina sentada por una resolución anterior que había resuelto igual conflicto -absorción o no de la cantidad abonada por impuesto sobre el rendimiento del trabajo personal- en la misma Empresa en el año precedente. En aquella resolución anterior -Sentencia de 28 de febrero de 1983- el Tribunal Central declaró que la Empresa no podía suprimir ni disminuir la cantidad que venía abonando en concepto de impuesto, que si bien quedó congelada no puede ser compensada en cómputo anual por tener el carácter de condición más beneficiosa.

    No se trata sólo de que el Tribunal Central aplique igual doctrina al caso actual, sino de que entiende aplicable el propio pronunciamiento en virtud del obligado respeto a la cosa juzgada, como demuestra la referencia del único considerando de la Sentencia que se impugna a los arts. 1.251 y 1.252 del Código Civil como fundamentadores de la solución que se ofrece.

    En estas condiciones es patente que la Sentencia impugnada no ha podido cometer la vulneración que se le imputa, sino que ésta, de existir, se produjo con la Sentencia de 28 de febrero de 1983 que no fue impugnada y no puede serlo en la actualidad.

  2. Además de ello no se aprecia la identidad sobre los supuestos de hecho de las resoluciones que pretenden compararse, requisito esencial para poder pretender la aplicación del principio de igualdad.

    La Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, de 7 de abril de 1981, recae también sobre la cantidad retributiva otorgada por el empresario como gratificación voluntaria en virtud del mantenimiento de lo abonado con anterioridad al Estatuto de los Trabajadores en concepto de impuesto sobre el rendimiento del trabajo personal, pero no versa sobre la absorción y compensación de la misma, sino sobre su naturaleza jurídica y el significado que posee en la estructura salarial. Lo discutido, según se expresa en el resultando de hechos probados, fue que tal cuantía no figurase como retribución voluntaria, sino como salario a todos los efectos, y, más en concreto, según resulta del contenido de la Sentencia, como salario base con la lógica incidencia en el cálculo de los complementos salariales. La Sentencia que se impugna, en cambio, versa sobre la absorción de dicho concepto con los aumentos establecidos en el Convenio Colectivo efectuada por la Empresa y rechazada por los trabajadores.

    Se trata, como se ve, de materias distintas y no, como alega la Entidad demandante, de la misma materia con distinta formulación. La solución a la primera no implica una determinada solución a la segunda sino que ésta es independiente de aquélla. Decidido, pues, que el concepto retributivo cuestionado no tiene carácter de salario base, nada se ha dicho sobre su posible compensación y absorción, sino que ello dependerá de un juicio diferente, realizado autónomamente por la Sentencia de 28 de febrero de 1983 y por la de 14 de mayo de 1984 impugnada.

  3. En cuanto a la presunta vulneración del derecho a la igualdad por referencia ahora a la jurisprudencia citada en la demanda de amparo sobre absorción y compensación, debe señalarse que la determinación sobre el carácter compensable y absorbible o no de un concreto concepto retributivo es un problema específico, resuelto por los Tribunales de modo particular -concepto a concepto-, por lo que no puede compararse más que con la jurisprudencia que recaiga sobre idéntico concepto. La mayoría de las Sentencias citadas por la demandante están, de esta forma, excluidas de toda posible comparación, pues no recaen sobre la compensación y absorción de la cantidad abonada como impuesto de rendimiento del trabajo personal.

    Sólo la Sentencia de 31 de diciembre de 1981 recae sobre tal concepto retributivo determinando la compensación y absorción con los aumentos salariales del Convenio Colectivo, solución que es acorde con la generalmente mantenida por el Tribunal Central de Trabajo. Ahora bien, si la resolución impugnada se aparta de estos precedentes, no existen datos de hecho suficientes para poder apreciar la identidad absoluta de los supuestos atendidos en cada caso, pudiendo éstos variar en función del Convenio Colectivo aplicable, del comportamiento empresarial sobre el abono, etc. En todo caso, si la identidad existiera, hay que recordar que la Sentencia que se aparta sin justificación del precedente es la de febrero de 1983, y no la actual que se limita a aplicar el pronunciamiento de ésta.

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo.Madrid, a siete de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

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