ATC 653/1984, 7 de Noviembre de 1984

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1984:653A
Número de Recurso508/1984

Extracto:

Inadmisión. Protección jurisdiccional de derechos fundamentales de la persona: ámbito. Principio de igualdad: invocación retórica. Temeridad del recurrente: se aprecia. Costas: se imponen.

Preámbulo:

La Sección ha estudiado el recurso de amparo interpuesto por Sega, S. A.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador don Eduardo Morales Price, en nombre de Sega, S. A., presentó el día 6 de julio de 1984, demanda de amparo, que dijo dirigir, en virtud de lo dispuesto en el art. 43.1 de la LOTC contra resolución de la Comisión Nacional del Juego, de 4 de febrero de 1982, confirmada por el Ministerio del Interior, en virtud de recurso de alzada, y luego objeto de recurso contencioso-administrativo que planteado por la recurrente por el procedimiento de la Ley 62/1978, no fue admitido por la correspondiente Sala de la Audiencia Nacional, mediante resoluciones que tuvieron la confirmación del Tribunal Supremo. Esta resolución de la Comisión Nacional del Juego la recurre en amparo porque, a su entender, vulnera el art. 14 de la Constitución, pero extiende también el recurso a la resolución del Tribunal Supremo (del 24 de mayo de 1984) por violación del art. 24.1 de la Constitución.

  2. Los hechos que relata la demanda, y que constituyen la fundamentamentación fáctica de la demanda son: A) que solicitó de la Comisión Nacional del Juego la inscripción en el Registro correspondiente, de la máquina recreativa tipo B -Fortuna Whell, siguiendo lo dispuesto en el Reglamento de 24 de julio de 1981-; B) que la inscripción fue denegada, por la resolución recurrida en amparo, y deducido recurso de alzada, fue desestimado; C) que casi coetáneamente fueron inscritas y autorizadas otras máquinas recreativas tipo B -Crazy Fruit y Gran Casino, de características similares a la denegada-; D) que interpuesto recurso contencioso-administrativo, por el cauce de la Ley 62/1978, la Audiencia Nacional decretó no haber lugar a tramitar el recurso por el indicado cauce. El Auto de la Audiencia Nacional es de 31 de enero de 1984; recurrido en súplica, fue desestimado, el 16 de marzo de 1984, y recurrido en apelación, el Tribunal Supremo le desestimó. Considera el recurrente que las resoluciones administrativas son contrarias al principio de igualdad y las judiciales contrarias al art. 24.1. Solicita la nulidad de todas estas resoluciones y pide se ordene lo procedente para la inscripción y autorización de la indicada máquina recreativa.

  3. La Sección Tercera, de este Tribunal Constitucional, acordó por providencia del 26 de septiembre de 1984, abrir el trámite de admisión, por la posible concurrencia de la causa de inadmisión del art. 50.2 b) de la LOTC. Dentro de plazo formularon alegaciones el recurrente y el Ministerio Fiscal.

  1. El recurrente insistió, brevemente, en su demanda, diciendo que cumple lo dispuesto en la LOTC. Solicita se admita el recurso.

  2. El Ministerio Fiscal sostuvo que el recurso era inadmisible, alegando por lo que a la violación del principio de igualdad se refiere, y declarado en el art. 14 de la C. E. que a él se le ha negado lo que a otros se autorizó.

Efectivamente, la Sociedad recurrente obtuvo la negativa para la inscripción en el Registro de Modelos, de una máquina recreativa, en tanto que otra máquina que tenía prácticamente el mismo dibujo había sido admitida antes. A la demandante se le aplicó el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, de 24 de julio de 1981, en virtud del cual las recreativas no pueden tener dibujos alusivos a juegos de azar propios de las máquinas de este carácter. Si esta resolución denegatoria fue adoptada en aplicación de la normativa vigente, no se puede, sin cuestionar su legalidad por el cauce procesal adecuado, sostener fundadamente que es discriminatoriamente desigual porque en otros casos semejantes, cuyas características exactas por otra parte desconocemos, sí se decretó su inscripción.

Para poder hacer un juicio de igualdad tendríamos que hacerlo previamente de legalidad, lo que evidentemente sustrae el problema planteado del proceso de amparo limitado a vulneración de los derechos fundamentales que expresamente se dicen en la Constitución y en la LOTC.

No se puede, pues, afirmar, que el derecho de igualdad haya sido quebrantado en la decisión de la Comisión del Juego, lo que, al ser manifiesto en este momento, debe llevar a la inadmisión del recurso con arreglo al artículo 50.2 b) de la LOTC.

Ante la precedente conclusión no es posible sostener que los Autos judiciales que se impugnan, hayan dejado de prestar la debida tutela judicial a la recurrente. Los mismos fueron suficientemente motivados y, además, si ahora se concluye que no hubo lesión de la igualdad, plenamente acertados en el fondo, cumplieron entonces en la debida medida la prestación judicial que exige el art. 24.1 de la C. E.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Prescindiendo de algunos aspectos del recurso, como son los que suscita la acumulación de pretensiones dirigidas una contra la resolución administrativa, por la vía del art. 43.1 y otra contra la resolución judicial por el cauce cuyos presupuestos define el art. 44.1, ambos de la LOTC, y aún de las imprecisiones, y hasta los errores, en la identificación de lo que en el marco de este último precepto, organiza el recurso de amparo contra resoluciones judiciales, vamos a centrarnos -y a ceñirnos- al estudio desde el punto de vista del art. 50.2 b) también de la LOTC, y esto, porque aquellos aspectos, son susceptibles de ser superados, y, por ello, sólo la indicada causa del art. 50.2 b), se puso en cuestión en la providencia del trámite de admisión. Con este acotamiento, el tema es si la resolución judicial (la de la Audiencia Nacional, luego confirmada por el Tribunal Supremo), privó al recurrente de una garantía procesal, cual es la que el art. 53.2 de la Constitución (y por desarrollo del mismo, los arts. 41 y ss. y la disposición transitoria segunda de la LOTC), instituye para la defensa preferente y sumaria de los derechos y libertades reconocidos en el art. 14 y la sección primera, capítulo II, Título I, de la Constitución. Preciso es decir que la Audiencia Nacional no privó al recurrente de la garantía contencioso-administrativa, lo que negó fue la garantía específica de la Ley 62/1978, pues dispuso lo conveniente para que pudiera defender sus derechos o intereses legítimos por la vía contencioso-administrativa ordinaria.

  2. Por de pronto, tenemos que afirmar -reiterando lo que hemos dicho en muchas ocasiones- que no pertenece a la disponibilidad del recurrente el llevar al proceso especial de la Ley 62/1978, las pretensiones contencioso-administrativas. La garantía contencioso-administrativa instituida por esta Ley -y a la que se remite, como hemos dicho, la disposición transitoria segunda , 2 de la LOTC- es, como dice el art. 6 de indicada Ley, para impugnar los actos que afecten al ejercicio de los derechos fundamentales de la persona, de modo que sólo las pretensiones con esta configuración constitucional tienen cabida en el proceso especial. Una retórica, o vacía, invocación constitucional (en el caso, la del art. 14), no confiere a la pretensión contenido propio del amparo de derechos y libertades, y cuando se hace el Tribunal que conoce del proceso debe rechazar tal propósito, pues, por un lado, no pertenece esto a la disponibilidad de las partes, y, por otro, el Tribunal debe velar por lo que atañe a problemas fundamentales del proceso. Esto es lo que ha hecho -y lo ha hecho motivadamente y con audiencia de la parte- la Audiencia Nacional. Y es que no puede sostenerse -sin incurrir en temeridad- que la aplicación de lo que dispone el art. 4 (y sus anexos) del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, y lo atinente, para aplicar este Reglamento, en cuanto a las características de las máquinas, incide en el ámbito de los derechos fundamentales desde el planteamiento que el recurrente hace. Es al ámbito de los poderes administrativos, con el contenido reglado del caso, a lo que atañe la cuestión, con el control que tiene su definición constitucional en el art. 106.1 de la Constitución. En nada entra aquí en juego el art. 14, en cuanto proscribe la discriminación por alguna de las condiciones o circunstancias que en la fórmula abierta de aquel precepto se consagra al respecto. Siendo esto así, se diluye toda apariencia de contenido constitucional y deviene necesariamente la aplicación de la causa de inadmisión del artículo 50.2 b) de la LOTC.

  3. El demandante se ha obstinado -y se ha obstinado temerariamente-, después de obtener resoluciones de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo, bien esclarecedoras del tema, en mantener este recurso de amparo, incurriendo en una conducta que por exigencia del art. 95.2 y 3 de la LOTC, debe ser sancionada con la condena en costas y una sanción que fijamos en el grado medio, esto es, en 50.000 pesetas.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección declara inadmisible el recurso de amparo interpuesto por Sega, S. A., con imposición de las costas y una sanción de 50.000 pesetas.Madrid, a siete de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

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