ATC 651/1984, 7 de Noviembre de 1984

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1984:651A
Número de Recurso501/1984

Extracto:

Inadmisión. Derecho al Juez ordinario: no violado. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don José Font Monseny.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don José Font Monseny promueve recurso de amparo contra el Auto de 21 de noviembre de 1983 del Juzgado de Distrito núm. 1 de Tarragona, posteriormente confirmado por otro de la Audiencia Provincial de Tarragona fechado a 16 de marzo de 1984, confirmado, indirectamente a su vez por otro Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 31 de mayo del año en curso. El recurrente presentó en su día demanda ante el Juzgado de Distrito núm. 1 de Tarragona impugnando acuerdos de la Junta de Propietarios del inmueble «Bellavista», sito en Salou. El Juez dictó el Auto antes indicado en el que admitió la excepción de incompetencia de jurisdicción con base en el art. 16 de la Ley de Propiedad Horizontal y con apoyo expreso y razonado en el art. 47 del Decreto de 21 de noviembre de 1952 y en el 496 de la L. E. C. Contra este Auto apeló el recurrente ante la Audiencia donde obtuvo el Auto antes citado confirmatorio del impugnado. Contra el Auto de la Audiencia el recurrente intentó interponer recurso de casación, para lo que, de acuerdo con el art. 1.700 de la L. E. C., solicitó la pertinente certificación que le fue denegada por Auto de 30 de marzo de 1984. Contra el Auto de la Audiencia de 16 de marzo, interpuso recurso de queja ante el Tribunal Supremo, cuya Sala Primera por Auto de 31 de mayo de 1984 lo desestimó por cuanto la queja debió interponerse contra el Auto denegatorio de la certificación y no contra el que resolvió la apelación. El demandante de amparo pide que declaremos nulos por violación del art. 24 de la Constitución los Autos de 21 de noviembre de 1983 (que, sin duda por error cita siempre como fecha 21 de diciembre), 16 de marzo y 31 de mayo de 1984.

  2. La Sección abrió el plazo previsto por el art. 50 de la Ley Orgánica de este Tribunal, para que las partes pudieran alegar sobre la posible concurrencia en este caso de la causa de inadmisibilidad del 50.2 b). En su escrito el demandante insiste en que la expresión «autoridad judicial» que aparece en el art. 16 de la Ley sobre Propiedad Horizontal constituye una simple elipsis, y que interpretado aquel precepto gramatical, causal, lógica y finalísticamente, es claro que tal autoridad no puede ser sino la municipal, el Juzgado de Distrito, por lo que el Auto de 21 de noviembre de 1983 «es inconstitucional» y contrario al art. 24.2 de la Constitución. El Ministerio Fiscal estima ajustados a Derecho los Autos impugnados y carente de contenido constitucional el recurso, por lo que pide su inadmisión.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. El recurrente sostuvo frente al Auto de 21 de noviembre de 1983 del Juez del Juzgado de Distrito núm. 1 de Tarragona una interpretación del art. 16 de la Ley de Propiedad Horizontal distinta a la contenida y razonada en él. Es claro que al declararse incompetente el Juzgado de Distrito razona en favor de la competencia del Juzgado de Primera Instancia, de modo tal que lo que subsiste aquí no es una violación del derecho del recurrente a ser juzgado por el Juez ordinario de su caso, sino una discrepancia entre un órgano judicial y un demandante respecto a cuál es el Juez ordinario. Este problema de competencia debe ser resuelto por los órganos del Poder Judicial, pues a ellos confiere el art. 117.3 de la Constitución el resolver en vía jurisdiccional cuestiones que no trascienden los límites de la legalidad ordinaria. Los Autos del Juzgado de Distrito y de la Audiencia razonan en términos jurídicamente fundados que el Juez del caso no pudo ser el elegido por el demandante, que, desde esta perspectiva, en cuyo fundamento interpretativo de la legalidad ordinaria este Tribunal no entra, no se ha quedado sin su Juez ordinario, sino que, más sencillamente, se ha equivocado en cuál es su Juez ordinario. En cuanto al Auto del Tribunal Supremo, de 31 de mayo de 1984, su simple lectura pone de manifiesto que ni siquiera está conectado directamente con los otros dos, como ya hemos indicado en el antecedente 2. En ninguno de los tres hay indicio alguno de violación de derechos fundamentales, por lo que el recurso dirigido contra ellos carece manifiestamente de contenido constitucional y debe ser declarado inadmisible.

Fallo:

En atención a todo lo expuesto, la Sección declara la inadmisión del recurso de don José Font Monseny.Madrid, a siete de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

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