ATC 649/1984, 7 de Noviembre de 1984

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1984:649A
Número de Recurso469/1984

Extracto:

Inadmisión. Recurso de amparo: utilización desviada. Temeridad del recurrente: se aprecia. Costas: se imponen.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Doña Dolores Sala Serrat, titular de la empresa «Tocinerías Beltrán», representada por el Procurador don Antonio del Castillo-Olivares Cebrián, formuló el día 28 de junio de 1984 recurso de amparo constitucional contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 2 de mayo de 1984 presuntamente vulneradora de los arts. 24.1 y 9.3 de la C.E.

    Según se relata en la demanda y se desprende de las resoluciones judiciales que se acompañan, la Sentencia impugnada recae en una acción de despido ejercitada por la trabajadora doña María Jesús Moreno Perea al servicio de la ahora demandante en amparo. Dicha trabajadora pasó a la situación de incapacidad laboral transitoria el día 17 de noviembre de 1980, permaneciendo de baja hasta el 16 de junio de 1982 en que fue dada de alta con informe propuesta de invalidez permanente. En el correspondiente expediente recayó resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 5 de marzo de 1983, notificada a la trabajadora el 30 de marzo, denegando el pase a la situación de invalidez. La trabajadora solicitó su reincorporación a la Empresa los días 2 y 3 de mayo, siéndole denegada, e interpuso demanda judicial el día 4 del mismo mes.

    La Magistratura de Trabajo núm. 4 de Barcelona dictó Sentencia de 29 de noviembre de 1983 desestimando la demanda en razón a que la solicitud de reincorporación se había presentado transcurrido el plazo de treinta días establecido por la Orden ministerial de 20 de mayo de 1952, debiendo estimarse tales días como naturales, y no como hábiles, a tenor de las normas civiles sobre cómputo de plazos. En recurso de suplicación, el Tribunal Central revocó la Sentencia de instancia considerando la conducta de la Empresa como constitutiva de despido nulo, pues el plazo para solicitar la reincorporación había de computarse no a partir de la notificación de la resolución denegatoria del paso a la situación de invalidez permanente, sino a partir de la firmeza de dicha resolución, que no concurria inicialmente, pues la propia resolución advertía de la posibilidad de interponer reclamación previa en el plazo de treinta días y posteriormente demanda ante Magistratura.

    La demandante en amparo alega que la referencia del Tribunal Central a la falta de firmeza de la resolución administrativa se basa en un hecho no probado en juicio, lo que le produce indefensión. Igualmente cuestiona la interpretación efectuada por este Tribunal, entendiendo que, en la relación trabajador-Empresa, el plazo para reincorporarse al trabajo no puede ser otro que el plazo civil, no admitiéndose la aplicación de plazos procesales a las relaciones de cómputo civil.

    Solicita la nulidad de la Sentencia del Tribunal de Trabajo y la declaración de la caducidad del derecho de la trabajadora en la pretendida readmisión a su trabajo.

  2. La Sección acordó, por providencia de 18 de julio de 1984, tener por recibido el escrito de demanda y hacer saber al Procurador recurrente la posible concurrencia del motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión del Tribunal Constitucional (T.C.). En virtud de ello, concedió a la parte y al Ministerio Fiscal un plazo de diez días para formular sus alegaciones.

  3. El 27 de julio de 1984 presentó sus alegaciones el Ministerio Fiscal pidiendo la inadmisión del recurso por concurrir en él la causa alegada. Basta con la lectura de las pretensiones de la demandante para entender que a través del proceso de amparo -convertido en tercera o nueva instancia- se pretende obtener una declaración no sólo propia de la jurisdicción laboral, sino atemperada a las pretensiones del actor, confundiendo la tutela judicial efectiva con el derecho a obtener una resolución judicial favorable y acorde con el personal modo de entender las normas legales.

  4. La demandante lo hizo el día 7 de septiembre exponiendo que no se pretende suplir la valoración del juzgador sino insistir que la resolución impugnada no contempla la igualdad en la aplicación de la Ley y solicitar la igualdad de trato con la trabajadora beneficiaria de la Sentencia impugnada.

    No habiéndose probado en autos que la trabajadora haya interpuesto la reclamación previa ante la Entidad Gestora de la Seguridad Social, el plazo de treinta días para hacerlo ha sido renunciado y en consecuencia comienza a correr el de un mes establecido por la Orden de 1952 para el reingreso. Conforme al art. 5 del Código Civil, que tiene naturaleza constitucional, el cómputo es de fecha a fecha. Al no haberse hecho prevalecer la normativa dispuesta por dicha Orden y el modo de cómputo del plazo, se incurre en notoria desigualdad.

    También se impugna la Sentencia en base a las exigencias del art. 24 de la C.E. en relación con el art. 9.1, 2 y 3 del mismo cuerpo legal.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La C.E. ha querido dotar a los derechos y libertades reconocidos en la sección primera del capítulo segundo, así como en los arts. 14 y 30, de un procedimiento de protección reforzada que pretende garantizar la tutela eficaz de tales derechos y libertades, y del que forma parte el recurso de amparo tal y como viene caracterizado y regulado por la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

    La existencia de este recurso, de conformidad con una amplísima y unánime jurisprudencia de este T.C., no configura sin embargo una tercera instancia cuya finalidad sea la de revisar la interpretación y aplicación de la legalidad efectuada por los Jueces y Tribunales, pues la función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado les corresponde en exclusividad a ellos por mandato del art. 117.3 de la C.E. Pero si esto impide que puedan hacerse valer en el amparo pretensiones ajenas a la protección de los derechos fundamentales, tampoco autoriza que mediante el recurso a una artificial conexión del problema realmente suscitado y de la pretensión realmente ejercida con los preceptos constitucionales que reconocen aquellos derechos, se pretenda extender la competencia del T.C. más allá de los límites constitucionales previsto. Cuando ello sucede, la demanda está carente de contenido que justifique una decisión de este T.C., pues no es la voluntad caprichosa del actor sino la realidad quien le dota de tal contenido.

  2. Lo anterior ha debido ser reafirmado en el caso presente porque la demanda de amparo y las alegaciones posteriores no suscitan realmente problema constitucional de ningún tipo pese a la cita de los art. 9 -que no es susceptible de amparo-, 14 y 24 de la C.E. Tanto la conducta procesal de la demandante, que modifica la fundamentación del recurso, pasando de denunciar la exclusiva violación del art. 24 en la demanda a hacerlo posteriormente del 14 en el trámite de alegaciones, como el «suplico» de la demanda, que solicita la declaración de caducidad del derecho al reingreso de una trabajadora, como la inexistente argumentación que muestre cualquier mínima conexión entre la actuación o el pronunciamiento de los Tribunales y los derechos constitucionales invocados, muestran con claridad la utilización desviada del instrumento del amparo constitucional.

    La demanda no denuncia infracción procesal ninguna, pues no puede considerarse tal la oscura referencia a que la demandante «ha sido privada de un claro matiz de prueba de sumo interés para su defensa y del amparo procesal necesario», ni tratamiento desigual ninguno entre las partes, limitándose a impugnar el modo en que ha sido interpretada la Orden de 20 de mayo de 1952 y el sentido que se ha dado al plazo establecido por la misma. Es evidente que tanto la vulneración del derecho a la tutela como la del principio de igualdad se vinculan por la demanda al hecho de que el pronunciamiento definitivo del Tribunal Central no le haya sido favorable, y lo es también, por ello, que un recurso así fundado debe ser inadmitido.

  3. La manifiesta temeridad con que se ha formulado el recurso, que ni siquiera ha pretendido dotar de una mínima fundamentación constitucional a lo alegado, aconseja que la Sección haga uso de la autorización concedida por el art. 95 de la LOTC, e imponga a la demandante las costas, así como una multa de 15.000 pesetas.

    Fallo:

    Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo, así como la imposición a la demandante de las costas del proceso y de una sanción de 15.000 pesetas.Madrid, a siete de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

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