ATC 648/1984, 7 de Noviembre de 1984

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1984:648A
Número de Recurso445/1984

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad. Indefensión: no atinente al recurrente. Recurso de amparo: pretensión no deducida. Contenido constitucional de la demanda: carencia,

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Ricardo Mirón Vaíllo.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador don Luis Piñeira de la Sierra, en nombre y representación de don Ricardo Mirón Vaíllo, por medio de escrito presentado ante este Tribunal, el 22 de junio del año actual, interpone recurso de amparo contra la Sentencia de fecha 12 de mayo de 1984, dictada por el Juzgado de Instrucción de Lerma, en apelación interpuesta contra la pronunciada por el Juzgado de Distrito de la misma Villa en juicio de faltas núm. 142/1983, por la que estimando parcialmente aquélla, si bien elevaba la cuantía de indemnizaciones civiles reconocidas a favor del promovente del amparo, como consecuencia de las secuelas producidas en una colisión de vehiculos, sin embargo revocaba la declaración de responsabilidad civil subsidiaria de la Compañía de Seguros «OFESAUTO» que como representantes en España de Crowe Motor Policies at Lloyd's, aseguradora del camión causante, había sido reconocida en la Sentencia de la primera instancia.

    La demanda se basa en los siguientes hechos:

    1. El 5 de noviembre de 1981, el promovente del amparo, don Ricardo Mirón Vaíllo, cuando circulaba por la carretera Nacional I, a la altura del kilómetro 194,700, término municipal de Quintanilla de la Mata, sufrió la colisión de un camión, matrícula de Gran Bretaña OEH 800 W, propiedad de la entidad Morloch Transport International Limited, con seguro suscrito con Crowe Motor Policies at Lloyd's, representada en España por Oficina Española de Aseguradoras de Automóviles (OFESAUTO), que era conducido por Raymond Arthur Gould, y domiciliado en 204 Cromer Rd, Hanley Stoke On Tren (Inglaterra). Como consecuencia del impacto se produjo el fallecimiento de María Mirón Die, hija del actor, y lesiones graves en su esposa, doña Concepción Die García, que le acompañaban, así como del propio conductor, que tardaron en curar ciento veinticinco días, quedándole como secuela un síndrome de sección medular transverso, por debajo del C-6, que condiciona una tetraplejia irrecuperable, necesitando ayuda de otra persona para atender a sus necesidades primarias, y causante de gran invalidez.

    2. Por tales hechos se siguieron diligencias previas penales por el Juzgado de Instrucción de Lerma con el núm. 218/1981, posteriormente sumario núm. 5/1982. En dicha causa, además de la detención del conductor del vehículo, por Auto de 7 de noviembre de 1981, el Juzgado, para asegurar las responsabilidades pecuniarias, requirió a Raymond Arthur Gould para que prestase una fianza de 8.000.000 de pesetas, así como a la Compañía Española Aseguradora OFESAUTO por el seguro obligatorio y por el exceso en virtud de específica póliza, quien la hizo efectiva en la correspondiente pieza separada.

    3. En el referido sumario, el hoy recurrente en amparo compareció como perjudicado interesando la declaración de responsabilidad civil subsidiaria de OFESAUTO a la que habría de requerirse para que completara la fianza hasta un límite de 45.000.000 de pesetas. El Juzgado no accedió a ello, y por Auto de 1 de junio de 1983 decretó el sobreseimiento libre y la remisión de las actuaciones al Juzgado de Distrito para la celebración del oportuno juicio de faltas.

    4. Ante el Juzgado de Distrito por medio de escrito de fecha 14 de septiembre de 1983, se reiteró la petición de responsabilidad civil subsidiaria con respecto a OFESAUTO, solicitando, además de la ampliación de la fianza, que como tal fuera citada al juicio. El escrito se proveyó por resolución de 29 de septiembre en el sentido de no accederse a lo solicitado al haber sido citadas para el acto del juicio la Compañía de Seguros que aparece en el expediente, Oficina de Seguros de Automóviles, OFESAUTO, Velázquez, S. A., Cía. de Seguros y Reaseguros C.A.E., en cuyo momento se acordará o no ampliar las responsabilidades pecuniarias a que hubiere lugar.

    5. Celebrado el juicio, se dictó Sentencia por el Juzgado de Distrito con fecha 8 de noviembre de 1983, que declaraba la responsabilidad civil subsidiaria respecto de todas las cantidades que reconocía, de la Entidad propietario del vehículo y de OFESAUTO, como representante en España de la Compañía Crowe Motor Policies at Lloyd's. Recurrida la citada Sentencia por la representación de don Ricardo Mirón Vaíllo y de la propia Entidad OFESAUTO, se dicta la del Juzgado de Instrucción de Lerma, objeto del amparo, en la que estimándose parcialmente la apelación formulada, se incrementan las cantidades concedidas como indemnización, pero se revoca la declaración de responsable civil subsidiario de OFESAUTO que contenía la de primera instancia por cuanto, a pesar de los escritos del perjudicado, no fue tenida por parte y pese a que la Compañía «fue citada al juicio verbal de faltas no se especificó en su cédula de citación en qué calidad se le llamaba al mismo, y no habiendo acudido a éste, no tuvo oportunidad de enterarse de la petición fiscal de que respondiera como responsable civil directo... ».

    En la demanda se invoca el art. 24 de la C.E. en cuanto reconoce a todas las personas el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, y termina interesando se dicte una Sentencia por la cual se declare la nulidad de todas las actuaciones practicadas en el procedimiento penal, desde el momento en que no fueron citados, en legal y debida forma para el juicio oral, ni el acusado ni el propietario del camión que éste conducía, o en su caso, desde el momento en que no fueron emplazados en debida forma para ante el Juzgado de Instrucción el acusado y el responsable civil subsidiario -responsable del camión-, que fue condenado sin ser oído en las actuaciones; reponiendo aquéllas al momento procesal oportuno.

  2. Por providencia de fecha 11 de julio último, la Sección Tercera de este Tribunal acordó oír al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal, acerca de la posible inadmisión de la demanda, por las causas que regulan los arts. 50.1 b) en relación con el 49.1, y el 50.2 b), todos de la Ley Orgánica de este Tribunal, concediéndoles un plazo de diez días para que pudieran presentar las alegaciones a que hace referencia el art. 50 de dicha Ley Orgánica.

    El demandante de amparo, en sus alegaciones, insiste y reitera los argumentos contenidos en el escrito de interposición del recurso de amparo, y termina suplicando la estimación del recurso en todas sus partes, el otorgamiento del amparo pedido y los demás pedimentos recogidos en el «suplico» de su demanda, por estimar han sido vulnerados los arts. 14 y 24 de la C.E.

    El Ministerio Fiscal expone en las suyas, por lo que a la falta de tutela judicial que se alega en la demanda por la absolución de OFESAUTO como responsable civil subsidiario y por la no citación del acusado y de la Sociedad propietaria del camión, que la revocación por el Juzgado de Instrucción de la declaración de responsabilidad subsidiaria de OFESAUTO lo fue en virtud de una resolución amplia y sólidamente fundada en un juicio de legalidad ordinaria, en el que el órgano judicial actuó en su ámbito competencial de juzgar (art. 117.3 de la C.E.). Tal solución es difícilmente objetable desde la legalidad aplicable y desde luego intrascendente al campo constitucional. No se advierte en qué medida pueda haber lesionado el derecho a la tutela judicial o haber ocasionado indefensión al actor, que en el juicio correspondiente actuó sin que conste limitación alguna a su actividad forense. Esta posible vulneración invocada carece, pues, y de modo manifiesto, de contenido constitucional que requiera una resolución de fondo de este Tribunal.

    Lo mismo ha de afirmarse del otro extremo expuesto y del único que se extrae una petición concreta de amparo: la falta de citación del denunciado y de la propiedad del camión. Esto es defecto procesal que no fue denunciado a lo largo del procedimiento penal, con lo que no puede traerse ex novo a esta jurisdicción constitucional. Además, si ello hubiese ocasionado indefensión, lo sería a quien fue juzgado y condenado sin ser convocado, esto es, al dicho denunciado y al dueño del camión como responsable civil subsidiario, pero no, evidentemente, a quien ahora lo invoca, que se dejó oír en todas las instancias judiciales. Podría concluirse que se está invocando la lesión de un derecho ajeno cuya protección se pide, para lo que el demandante carece de legitimación. Por último hay que tener en cuenta las peculiaridades del juicio de faltas en el que se permite su celebración en ausencia del acusado (art. 9 del Decreto de 21 de noviembre de 1952) sin que, por otra parte, resulte de la documentación de que disponemos que no hubiera sido citado a juicio el denunciado y su principal, éste como responsable civil subsidiario, en debida forma. Razones todas ellas que ponen de manifiesto la inconsistencia de la pretensión de amparo formulada que conducen a la causa de inadmisión del art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Con las alegaciones hechas en el trámite de admisión del art. 50.1 de la LOTC, la pretensión de amparo ha quedado acotada en unos términos que, como analizaremos más adelante, no revisten contenido constitucional. Frente a la imprecisión que la fundamentación de la demanda ofrecía y que pudo dar motivo a la duda de si la queja constitucional de amparo por vulneración del art. 24.1 de la Constitución la sustentaba el demandante en la absolución en cuanto a las responsabilidades civiles de la Compañía aseguradora o se construía sobre la condena del acusado y en el caso de la responsabilidad civil subsidiaria, del propietario del vehículo, sin -según la versión fáctica del demandante de amparo- haber sido oídos, o dar oportunidad de ser oídos, esto es, de defenderse en el proceso, se ha aclarado ahora que es a esta cuestión última a la que se contrae el recurso de amparo. El error fáctico, en la relación lógica entre los datos que ofrece el proceso judicial y la realidad del hecho justiciable y el inconsecuente pronunciamiento del Juez de la apelación respecto a la pretensión de responsabilidad civil ejercida frente a la Compañía aseguradora, no constituyen -por la propia elección del recurrente al formalizar el amparo- materia propia del presente recurso, y, por otra parte, excedería del campo que a la actuación ex officio del Tribunal confiere el art. 84 de la LOTC, el que extendiéramos el recurso a lo que resulta de lo que acaba de decirse, pues estaríamos configurando una pretensión que no es la ejercitada por el recurrente.

  2. La índole propia de las violaciones procesales que denuncia el recurrente, y que se contraen, por lo que hemos dicho, a que el acusado y la Empresa propietaria del vehículo han sido condenados sin haber sido convocados al juicio, enseña, por de pronto, que la privación de garantías se dice, no del demandante, sino de otras partes, como son el acusado y el responsable civil. Si por indefensión entendemos la situación en que queda el que se ve imposibilitado o sustancialmente restringido para ejercer los medios legales suficientes para su defensa, es claro que esa situación no se predica aqui del recurrente, sino que otras partes, como son el acusado y el responsable civil, por lo que, la indefensión, si acaso, podría acusarla los indefensos. Pero es que, además, el acusado y el responsable subsidiario (la Empresa propietaria del camión) fueron condenados en la primera instancia, y a este extremo no se extendió la apelación, sin que desde ninguna de las partes se acusara la indefensión, y consta, por último, que el acusado fue representado en el juicio. Con estas consideraciones, no ofrece duda que la demanda carece -en los términos que la propia parte ha querido dar el debatede contenido constitucional, sin que se lo confiera, si es a esto a lo que quiere aludirse en alguno de los pasajes de la demanda, la eventual oposición que pueda hacerse valer en la ejecución de la Sentencia o los obstáculos de facto o de iure que puedan surgir en el curso de la ejecución en un país extranjero. No es por este camino por donde viene el desamparo de los intereses del demandante; su menoscabo -su menoscabo, al menos, en cuanto ha quedado privada del título que le proporcionaba la Sentencia penal- le viene por la Sentencia de apelación en cuanto revocó el pronunciamiento de la del Juez de Distrito referido a la responsabilidad civil de la Compañía aseguradora, puesto que le ha dificultado, aunque no impedido por otras vías, la efectividad de la garantía del seguro obligatorio y, en el exceso, de la extensión de la póliza. No son los errores, y su trascendencia jurídica, respecto a la presencia de la Compañía aseguradora en el proceso, y en cuanto al pronunciamiento, en este punto, de la Sentencia de apelación, dejando de juzgar, contra lo que era obligado, la pretensión de responsabilidad hecha valer frente a la Compañía aseguradora, lo que podemos examinar en el presente recurso y valorar ab initio a los efectos del art. 50.2 b) de la LOTC. La demanda, desde este ángulo, no puede ser examinada y desde el planteamiento que hace el recurrente, esto es, en cuanto la indefensión referida al acusado y al empresario responsable, el recurso carece manifiestamente de contenido constitucional.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección declara inadmisible el recurso de amparo interpuesto por don Ricardo Mirón Vaíllo, de que se ha hecho mérito.Madrid, a siete de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

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