ATC 644/1984, 7 de Noviembre de 1984

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1984:644A
Número de Recurso381/1984

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: contenido del derecho. Principio de igualdad. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito presentado en este Tribunal el día 25 de mayo de 1984, el Procurador don Adolfo Morales Vilanova, en nombre y representación de don José María Martí Guitart, Abogado y demandante, interpuso recurso de amparo constitucional contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 1984 que, en vía extraordinaria de revisión, declaró la improcedencia del recurso de revisión interpuesto y confirmó la Sentencia firme recurrida, dictada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en 12 de marzo de 1980, confirmatoria de la dictada por la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona en 24 de marzo de 1975, que desestimó el recurso interpuesto contra la sanción disciplinaria impuesta al recurrente por resolución de 5 de marzo de 1971 del Consejo General de la Abogacía Española, con la súplica de que dicte Sentencia por la que se otorgue el amparo y se disponga dejar sin efecto alguno la sanción de dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión de Abogado impuesta al recurrente, por estimar que en el procedimiento seguido se han vulnerado los derechos constitucionales reconocidos en los arts. 24, 14 y 16.1 de la Constitución Española (C.E.).

    Por otrosí solicita la suspensión de la Sentencia judicial recurrida y, consiguientemente, de la ejecución de la sanción impuesta.

  2. Los antecedente en que se basa el recurso, conforme a la documentación aportada, son los siguientes:

    1. En septiembre de 1969, el Colegio de Abogados de Barcelona abrió expediente al Letrado ahora demandante, a instancias de un cliente, por supuestas irregularidades en materia económica. Instruido el expediente, con audiencia del interesado, la Junta de Gobierno del citado Colegio acordó imponer al citado Letrado la sanción de cuatro meses de suspensión en el ejercicio de su profesión. Interpuesto recurso de súplica, el Consejo General de la Abogacía española, considera acertada la mencionada sanción, pero en atención al posterior pronunciamiento -favorable al Letrado acusado- de la Audiencia Provincial de Barcelona en relación con el supuesto delito de realización arbitraria del propio derecho, reduce la sanción impuesta a dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.

    2. Contra dicho acuerdo de 20 de abril de 1971, quedó interpuesto recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Audiencia Territorial de Barcelona, que dictó Sentencia por la que declaró conforme a Derecho el citado acuerdo, interponiéndose seguidamente recurso de apelación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en cuya apelación recayó Sentencia desestimatoria, confirmando la anterior en todas sus partes.

    3. Una vez firme la anterior resolución, se interpuso por el ahora recurrente recurso extraordinario de revisión, que fue visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, pronunciándose un fallo desestimatorio en el que se declara la improcedencia del recurso de revisión interpuesto y de la rescisión de la Sentencia firme recurrida, con los pronunciamientos procesales correspondientes.

    Alega el demandante, como fundamento básico, el art. 24.1 de la Constitución Española (C.E.), así como los arts. 14 y 16.1 de la C.E. y las demás normas concordantes relativas a la indefensión y cuantas otras sustantivas y adjetivas ha hecho constar a lo largo del trámite administrativo y judicial.

  3. Por providencia de 20 de junio de 1984, la Sección acordó tener por interpuesto el recurso y por personado y parte en nombre y representación del recurrente al Procurador don Adolfo Morales Vilanova, y hacer saber al expresado Procurador la existencia del motivo de inadmisión subsanable consistente en ser la demanda defectuosa, debiendo de formularse con los requisitos del art. 49.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), precisando el amparo que se solicita y, en particular, concretar con la necesaria claridad si se impugna únicamente la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 2 de abril de 1984, o si el recurso se dirige contra los actos y Sentencias anteriores, debiendo en este último caso aportar las resoluciones impugnadas que no haya acompañado a la demanda, con las copias correspondientes, de acuerdo con lo establecido en el art. 50.1 b) en relación con el 85, ambos de la LOTC, con advertencia de que, una vez transcurrido el plazo de subsanación, podría pasarse al trámite de inadmisión para decidir de la posible existencia de otras posibles causas de inadmisión insubsanables.

    En cuanto a lo solicitado en el otrosí de la demanda, se ordenó la formación de la correspondiente pieza separada.

  4. Por escrito presentado en este Tribunal el 9 de julio de 1984, la representación del recurrente da cumplimiento a lo proveído y notificado anteriormente, manifestando que:

    1. Los preceptos constitucionales que entiende vulnerados son el artículo 24, en particular su núm. 1, en relación con el 14 de la C.E.

    2. La violación que se alega se refiere a la que tiene su origen en un acto u omisión de un órgano judicial (art. 44.1 de la LOTC), concretando que se impugna y recurre no solamente la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 2 de abril de 1984, sino que también se dirige contra todos y cada uno de los actos y Sentencias anteriores, habiéndose agotado todos los recursos judiciales, incluido el extraordinario de revisión, e invocada la indefensión en cuantas ocasiones ha habido lugar, incluso ante el Consejo General de la Abogacía española, como se deduce del considerando primero de su resolución de 20 de abril de 1971.

    3. Los fundamentos de la indefensión alegada estriban en la infracción u omisión de normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C.) y otras Leyes sustantivas o adjetivas y, en particular, del reglamento por el que se rigen los expedientes disciplinarios.

  5. Por providencia de 18 de julio siguiente, la Sección acuerda tener por recibido el escrito del recurrente de 6 de julio, con los documentos adjuntos, y, asimismo, comunicar a la representación legal del actor la posible existencia del motivo de inadmisión de carácter insubsanable consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, concediendo al recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para formular las alegaciones que estimen pertinentes.

  6. El Ministerio Fiscal solicita la declaración de inadmisibilidad del recurso por existir la causa de inadmisión expuesta, ya que, en relación a la pretendida vulneración del art. 24.1 de la Constitución, resulta patente que el recurrente ha utilizado sin traba alguna todos los recursos y remedios que el ordenamiento prevé para la defensa y tutela de sus derechos, sin que pueda apreciarse vulneración alguna del derecho constitucional alegado por el hecho de que le hayan sido desfavorables todos y cada uno de los pronunciamientos fundadamente efectuados; por otra parte, la invocación del art. 14 de la Constitución no exige mayor comentario cuando ni siquiera se establece un mínimo elemento de comparación del que pudiera obtenerse la discriminación pretendida.

    Por su parte, el demandante manifiesta que los posibles motivos de inadmisión puestos de manifiesto por la providencia de este Tribunal de 20 de junio de 1984 fueron subsanados y cumplimentados en su anterior escrito de 6 de julio, ratificándose en todo lo ya expresado en el escrito de demanda y documentación posterior.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto del presente Auto es determinar si existe el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), es decir, si la demanda carece o no manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal en forma de Sentencia, con el desarrollo procesal consiguiente. A cuyo efecto hemos de examinar la violación de derechos fundamentales alegada por el actor, el cual manifiesta en su escrito de subsanación de los defectos de que adolece la demanda, que los preceptos constitucionales vulnerados son el art. 24, en particular el núm. 1, en relación con el 14.

  2. El art. 24.1 establece el derecho de todas las personas a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. Este derecho, como el Tribunal ha declarado en reiteradas ocasiones, comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho, sea o no favorable a las pretensiones del actor, que podrá ser de inadmisión cuando así lo acuerde el Juez o Tribunal en aplicación razonada de una causa legal; por otra parte, como ha declarado también el Tribunal de forma reiterada, el recurso de amparo no es una tercera instancia que permita revisar, con carácter general, la legalidad aplicada por las Sentencias recurridas, ya que su objeto se circunscribe a la protección de los derechos fundamentales y libertades públicas susceptibles de amparo (art. 41.1 de la LOTC).

    En el presente caso el recurrente ha obtenido tres resoluciones judiciales -en forma de Sentencia- fundadas en Derecho, en las cuales se ha razonado jurídicamente en relación a las pretensiones del actor (incluso respecto de las motivaciones políticas invocadas), por lo que resulta patente que no existe el menor indicio de que pueda haberse producido la indefensión alegada por el actor.

    Por otra parte, como señala con acierto el Ministerio Fiscal, la violación del principio de igualdad (art. 14 de la Constitución) no puede ser tomada en consideración, ya que para ello sería necesario, según reiterada doctrina del Tribunal, que el actor hubiera aportado -lo que no ha hecho- un elemento de comparación del que pudiera deducirse, al menos indiciariamente, la posible existencia de una vulneración del principio de igualdad.

  3. Las consideraciones anteriores conducen a la conclusión de que sí existe la causa de inadmisión establecida por el art. 50.2 b) de la LOTC, es decir, de que la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal en forma de Sentencia, con el desarrollo procesal consiguiente. Esta conclusión hace improcedente resolver la pieza separada de suspensión solicitada por el actor.

    Fallo:

    En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso. Archívense las actuaciones.Madrid, a siete de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

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