ATC 641/1984, 7 de Noviembre de 1984

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1984:641A
Número de Recurso166/1984

Extracto:

Inadmisión. Derecho a la inviolabilidad del domicilio: Sentencia condenatoria. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: enjuiciamiento de delitos dolosos. Prueba: apreciación por el Juez.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en este Tribunal Constitucional el 13 de marzo de 1984, el Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa interpone recurso de amparo, en nombre y representación de doña María Dolores Pellón Navarro, contra las Sentencias 19/1983 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de Santander y 26/1984 de la Audiencia Provincial de Santander, que confirma la anterior.

  2. Del escrito de demanda se deducen los siguientes hechos, que sirven de base a la solicitud de amparo:

    1. La recurrente fue denunciada por su tía, doña María de los Angeles Navarro Bernó, por haber cambiado los cierres de su vivienda mientras ella se encontraba hospitalizada.

    2. Ante la denuncia, el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Santander inició actuaciones (diligencias previas 797/1982) y, una vez formulada acusación escrita por el Ministerio Fiscal, la defensa de la acusada presentó escrito de disconformidad y propuso la práctica de la prueba que, según afirma, no podía tener lugar durante la vista oral. Tras haber ordenado el Juzgado, mediante providencia, que se procediera a la calificación de la defensa y se propusiera prueba, la defensa de la acusada volvió a presentar un escrito de disconformidad.

      Según manifiesta, el Juzgado hizo caso omiso de ella, y después de otras protestas de la defensa, ésta se vio en la necesidad de calificar. En su escrito de calificación plantea, en primer lugar, la cuestión previa de que la causa no está numerada y en ella no aparecen los escritos de disconformidad, con las proposiciones de prueba; a continuación invoca explícitamente la indefensión producida, efectúa la calificación y formula proposición de prueba que no podía verificarse en la vista oral, celebrándose ésta sin haberse resuelto sobre la prueba y sin haberse practicado la misma.

    3. El Juzgado de Instrucción dictó Sentencia el 2 de diciembre de 1983, en la que se declara probado que la hoy recurrente en amparo, aprovechando la ausencia de su tía doña María de los Angeles Navarro Bernó, de avanzada edad, que se hallaba hospitalizada en el Centro Nacional Marqués de Valdecilla, cambió las cerraduras de la puerta de su domicilio para impedirle la entrada y obligarle a abandonar dicha vivienda, en la cual, a pesar de haber dado posesión de ella a la inculpada el Juzgado de Distrito de Medio Cudeyo en ejecución de Sentencia de desahucio por precario, residía la señora Navarro al haber quedado en suspenso la efectividad material de la ejecución, bien por razones de salud de la ocupante o bien por tolerancia de la acusada. Como autora de los referidos hechos, el Juzgado de Instrucción condenó a la hoy demandante de amparo, por un delito de coacciones previsto en el art. 496 del Código Penal, a la pena de dos meses de arresto mayor y multa de 50.000 pesetas.

    4. La anterior Sentencia fue recurrida en apelación, tal como prevé la Ley 10/1980, ante la Audiencia Provincial de Santander, alegándose infringidos determinados preceptos penales sustantivos, así como normas procesales que habían causado la indefensión de la recurrente, y solicitándose de nuevo la práctica de las diligencias de prueba que se detallaban.

    5. La Audiencia Provincial, por providencia dictada el 22 de febrero de 1984, denegó la práctica de la prueba, alegando que ya estaba practicada y obraba en autos. Ante tal declaración, el defensor de la recurrente examinó de nuevo la causa y comprobó que existía una providencia, dictada el día siguiente al de la presentación de su escrito de calificación, en la que el Juzgado ordenaba la práctica de alguna de las pruebas propuestas, que se practicaron sin conocimiento del Ministerio Fiscal ni de la defensa, incluso con posterioridad a la misma Sentencia de 2 de diciembre de 1983, por lo que fueron ignoradas por aquéllos antes y durante la vista.

      La citada providencia de la Audiencia Provincial fue recurrida en súplica y el recurso denegado por Auto de 28 de febrero de 1984, dictando posteriormente la Audiencia Sentencia que confirma la de instancia.

  3. La recurrente solicita amparo de este Tribunal Constitucional por considerar infringidos los arts. 18 y 24 de la Constitución: el primero, por cuanto con las Sentencias recurridas se quebranta la garantía de su derecho a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad de su domicilio; el segundo, por habérsele producido indefensión, debido a las irregularidades procesales cometidas, y haberse conculcado su derecho a la presunción de inocencia, al privársele la prueba cuya práctica había solicitado.

    En consecuencia, la representación de la recurrente suplica a este Tribunal que otorgue el amparo y restablezca a su representada en su derecho a la legítima defensa procesal, reponiendo las actuaciones al momento de proposición de prueba, y que asimismo declare nulas ambas Sentencias en cuanto al fondo, por vulneración del art. 18 de la Constitución.

  4. La Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal, por providencia de 25 de abril de 1984, acuerda poner de relieve a la solicitante de amparo la posible existencia de la causa de inadmisibilidad consistente en carecer su demanda manifiestamente de contenido constitucional, de conformidad con lo prevenido en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC); asimismo, acuerda conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la demandante para que aleguen lo que estimen pertinente.

  5. El Ministerio Fiscal, en escrito de 8 de mayo de 1984, entendiendo que las fotocopias de las Sentencias acompañadas resultan ilegibles, interesa de este Tribunal que se requiera a la recurrente para que subsane tal defecto.

    La recurrente, por su parte, en escrito de 6 de mayo de 1984, insiste en las argumentaciones expuestas en la demanda, especialmente en la falta de pruebas al tiempo de pronunciarse la primera Sentencia, y en que la práctica de parte de las propuestas por ella se realizó, una vez aquella resolución había recaído, indicando que dicha prueba no podía practicarse en el acto de la vista oral porque se trataba de una prueba documental pública (certificación del Registro de la Propiedad de Santoña, certificación del Juzgado de Distrito de Medio Cudeyo, fechas de los mandamientos y exhortos, etc.).

  6. Una vez remitidas por la demandante copias legibles de las Sentencias impugnadas, el Ministerio Fiscal, en escrito de 26 de junio pasado, propone se dicte Auto de inadmisión con concurrir el motivo a que se contrae el art. 50.2 b) de la LOTC, pues, por una parte, la vivienda a la que la recúrrente cambió la cerradura en modo alguno era su domicilio y, por lo tanto, la Sentencia condenatoria no pudo vulnerar el art. 18 de la Constitución, y, por otra, la recurrente pudo defender en forma sus derechos en dos instancias y proponer prueba que, en definitiva, fue practicada.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto del presente Auto estriba en determinar si concurre o no la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC, respecto de la demanda promovida por la representación de doña María de los Dolores Pellón Navarro, en la que se pretende que este Tribunal declare nulas las Sentencias del Juzgado de Instrucción y de la Audiencia Provincial de Santander, por cuanto en ellas se han conculcado los arts. 18 y 24 de la Constitución.

  2. Por lo que se refiere a la vulneración del derecho a la intimidad y a la inviolabilidad del domicilio, lo que plantea la recurrente con la invocación del art. 18 de la Constitución no es tanto la vulneración del mencionado derecho como su discrepancia con el fondo de la decisión judicial condenatoria, cuestión sobre la que no cabe pronunciamiento de este Tribunal Constitucional, pues, como reiteradamente viene manifestando, el recurso de amparo no constituye una tercera instancia revisora.

    La recurrente arguye que al condenarla se ha violado su derecho a la intimidad y a la inviolabilidad del domicilio, porque no se puede imponer al dueño de una vivienda la permanencia de otra persona dentro de la misma. Es obvio que tal argumentación no guarda relación alguna con el derecho invocado, y que éste no ha podido ser vulnerado dado que la vivienda a la que la recurrente cambió la cerradura no estaba habitada por ella, sino por otra persona que la tenía por su domicilio, aunque en ese momento estuviera ausente por hallarse hospitalizada.

  3. Del mismo modo, por lo que se refiere a las garantías reconocidas constitucionalmente en el art. 24 y que deben ser respetadas en el proceso, lo que la recurrente realmente plantea es su disconformidad con las características específicas del procedimiento regulado por la Ley Orgánica 10/ 1980, de 11 de noviembre, de enjuiciamiento oral de delitos dolosos, menos graves y flagrantes.

    De acuerdo con los arts. 7 y 8 de la mencionada Ley, el órgano judicial, una vez formulado el escrito de acusación, ha de requerir al inculpado para que designe Abogado y Procurador, pudiendo desde ese momento examinar las actuaciones y obtener copias de las mismas, y, después de recibir traslado del escrito de acusación, el inculpado está obligado a formular escrito de conformidad o disconformidad y, en este último caso, a presentar escrito de calificación provisional, pudiendo solicitar la práctica de las pruebas que estime pertinentes y correspondiendo al Juez la decisión sobre su pertinencia.

    Es obvio que tales normas procesales están encaminadas a garantizar el derecho de defensa del inculpado, y de la aplicación de ellas hecha por el Juez no se deriva indefensión alguna, como pretende la recurrente, pues aquél no hizo más que cumplir dichas normas cuando requirió a la recurrente para que nombrase Abogado y Procurador una vez formulado el escrito de acusación, y cuando le requirió para que presentase el correspondiente escrito de calificación provisional una vez que había manifestado su disconformidad.

  4. En cuanto a la práctica de la prueba solicitada por la recurrente, este Tribunal ha manifestado reiteradamente que la valoración de la misma y la decisión sobre su pertinencia corresponde a los Jueces y que él sólo puede enjuiciar las resoluciones judiciales en esta materia si de ellas derivase una vulneración del derecho de defensa por resultar arbitrarias e infundadas.

    En el presente caso no es posible deducir de los escritos presentados cuál fue la prueba que no se tomó en consideración en la Sentencia de instancia, pues en el escrito inicial de demanda no se precisa qué prueba fue la solicitada, y en el de alegaciones se alude a una prueba documental que, en definitiva, fue valorada en la mencionada Sentencia, pues en ella se hace referencia a los títulos de la recurrente sobre la vivienda en cuestión, a la Sentencia del Juzgado de Distrito de Medio Cudeyo y a la ejecución de la misma, documentos que constituyen el contenido de la prueba solicitada, según se deduce del citado escrito de alegaciones. En todo caso, la recurrente reconoce que las pruebas se practicaron, algunas antes y otras después de la Sentencia de instancia, y en apelación el Tribunal rechazó las pruebas propuestas porque ya se habian realizado antes y obraban en autos, por lo que es obvio que en la segunda instancia el Tribunal pudo tomarlas en consideración y valorarlas.

    En consecuencia, es preciso concluir que tampoco se ha producido una vulneración de las garantías reconocidas en el art. 24 de la Constitución, pues, aun cuando hubiere existido alguna irregularidad procesal, como sostiene la recurrente, ésta no ha afectado a dichas garantías, ya que la recurrente resultó informada de la acusación, pudo defender sus derechos en sendas instancias, asistida de Letrado, y proponer prueba que, en definitiva, fue practicada y valorada.

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de doña María de los Dolores Pellón Navarro, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a siete de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR