ATC 638/1984, 7 de Noviembre de 1984

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1984:638A
Número de Recurso92/1984

Extracto:

Inadmisión. Defectos de la demanda: no subsanables mediante remisión a la vista de las actuaciones. Derecho a la defensa: nombramiento de Abogado. Beneficio de pobreza: reglas de la justicia gratuita.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Eduardo Molina Bas.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Eduardo Molina Bas dirigió a este Tribunal escrito, que tuvo entrada en el Registro General el día 30 de diciembre de 1982, poniendo de manifiesto una posible indefensión en relación con actuaciones del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Elche, en autos de mayor cuantía; a este escrito y a otros sucesivos en el mismo sentido, aclaratorios, a requerimiento de este Tribunal, y de los cuales aparece el propósito del señor Molina Bas de recabar amparo constitucional en relación a las referidas actuaciones, se proveyó en 21 de marzo pasado acordando interesar del Consejo General de la Abogacía y Colegio de Procuradores de Madrid el nombramiento de colegiados del turno de oficio para la defensa y representación del recurrente.

  2. Nombrados Abogado y Procurador, por providencia de 9 de mayo de 1984 se acordó conceder un plazo de veinte días a la representación del recurrente para formalizar las demandas de amparo y pobreza con sujeción aquélla a lo dispuesto en el art. 49 de la Ley Orgánica de este Tribunal. Dentro de dicho plazo se presentó por el Procurador don Carlos J. Navarro Gutiérrez, en nombre del señor Molina Bas escrito de demanda, en la que se expone sustancialmente: Con fecha 5 de octubre de 1982 se dicta en los Autos 855/1979 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Elche diligencia de embargo que, a su juicio, adolece de importantísimos vicios de nulidad. Ante la misma, don Eduardo Molina Bas solicita, con el fin de recurrirla, la designación de Abogado y Procurador, por renuncia de los que le venían defendiendo, sin conseguir efectivamente la debida asistencia letrada, por nueva renuncia de los designados por el Colegio de Abogados dado lo conflictivo del asunto, ni que se actúe conforme a lo prevenido en el art. 45 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Al notificársele la providencia de 23 de diciembre de 1983 ordenando sacar a primera y pública subasta el bien inmueble embargado, vuelve a solicitar la designación de Abogado y Procurador de oficio, dictándose providencia el 3 de enero de 1984 declarando no haber lugar a lo solicitado «toda vez que han sido presentados fuera de plazo y que no son procedentes en Derecho». Independientemente de que el escrito se presenta en plazo, tal defecto, meramente formal, no puede acarrear la violación de un derecho fundamental, máxime cuando en la petición se invocan como infringidos los arts. 53.2 en relación con el 24 de nuestra Constitución. Ante la situación creada, don Eduardo Molina Bas recurre a la vía penal y presenta una primera denuncia por presunto delito de estafa contra don Manuel María Mayor, parte contraria en el procedimiento civil núm. 855/1979, que, turnada al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Elche, termina con Auto de sobreseimiento de 22 de febrero de 1984, y una segunda denuncia por un delito de falsedad cometido en la diligencia de embargo practicada en 5 de octubre de 1982, turnada igualmente al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Elche, termina con Auto de sobreseimiento y archivo, de fecha 11 de abril de 1984. Al menos en esta segunda denuncia, el señor Molina Bas solicitó la designación de Abogado y Procurador de oficio, que no le fueron facilitados, viéndose nuevamente falto de asesoramiento y de la asistencia jurídica precisa en la denuncia y en los recursos que hubiera podido intentar. La procedencia del presente recurso tiene su fundamento en la violación de derechos fundamentales de la persona reconocidos en los arts. 24.1, en relación con el 53.2 de la Constitución, toda vez que al carecer el recurrente de Letrado y procurador se le impide el ejercicio de ninguna acción en un procedimiento de mayor cuantía que pudiera corresponderle, ni goza del necesario asesoramiento para analizar la viabilidad de lo más procedente. La violación de estos derechos fundamentales se ha hecho ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Elche, al menos en escritos de 31 de diciembre de 1983, 22 de febrero de 1984, 25 de febrero de 1984, 18 de febrero de 1984 y 5 de marzo de 1984, e incluso parece que con anterioridad, a partir de la diligencia de embargo de 5 de octubre de 1982. Termina su escrito de demanda suplicando se dicte Sentencia declarando nulas y sin ningún valor todas las actuaciones y resoluciones recaidas en los autos de mayor cuantía núm. 855/1979 desde el día siguiente a dictarse la diligencia de embargo de 5 de octubre de 1982, debiendo designarse Procurador y Letrado de oficio por los trámites prevenidos en los arts. 13 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, incluso aunque no fuera declarado pobre, sin perjuicio de las costas correspondientes, en ese caso, cumplimentando, de ser preciso, lo preceptuado en el art. 45 de la citada Ley; subsidiariamente recurre contra la providencia de 3 de enero de 1984, del referido Juzgado de Elche, solicitando se dicte Sentencia compeliendo al Juzgado para que se proceda a la designación de Letrado y Procurador de oficio, concediéndole entonces tiempo para recurrir la providencia de 23 de diciembre de 1983 o poder practicar las acciones jurídicas procedentes a su vista, declarando nulas y sin ningún valor las actuaciones posteriores.

  3. Por providencia de 27 de junio pasado, dada la falta de concreción en la demanda de la resolución contra la que se recurre, la Sección acordó requerir al demandante para que precisara las razones u omisiones por razón de las cuales se formula el amparo, identificándose los procesos en que han recaído y Juzgados que conocen de las mismas, y para que expusiera con claridad los hechos en que se fundamenta la demanda, los preceptos constitucionales que se estiman infringidos y el amparo que se solicita respecto de cada uno de los actos judiciales impugnados, así como las razones que justifiquen la tramitación en un solo proceso de amparo las acciones dirigidas contra actos u omisiones recaídos unos en un proceso civil y otros en procesos penales. Se puso igualmente de manifiesto la concurrencia respecto de cada uno de ellos de los requisitos establecidos en el art. 44.1 a), 44.1 c) y 44.2 de la Ley Orgánica de este Tribunal.

  4. En 16 de julio pasado la representación del recurrente presentó escrito en el cual hace unas manifestaciones iniciales en las que pone de manifiesto que es precisamente la falta de asistencia letrada la que impide que don Eduardo Molina Bas goce del correspondiente asesoramiento, lo que no ha sido remediado con la designación de un Abogado de oficio en Madrid, pues la distancia geográfica impide la contemplación en su totalidad de los autos de mayor cuantía 855/1979, que permitiría interponer el recurso de amparo con el más escrupuloso y estricto respeto a las formalidades que el Tribunal exige. Aclara, a continuación, que el recurso de amparo se formula contra la providencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Elche, de 3 de enero de 1984, en la que se declara no haber lugar a la designación de Abogado y Procurador de oficio «toda vez que han sido presentados fuera de plazo y que no son procedentes en Derecho». Tal providencia responde a escrito del señor Molina Bas, de 31 de diciembre de 1983, en solicitud de que se le nombrara Abogado y Procurador de oficio, agotándose en su caso el trámite prevenido en el art. 45 de la L.E.C., dada la renuncia de los nombrados con anterioridad. En la misma fecha el recurrente presentó otro escrito invocando los arts. 53.2, en relación con el 24 de la C.E. Derivada de la acción del Juez de Elche se produce una violación del art. 24 de la Constitución, por lo que en su escrito de demanda recurría de amparo contra la providencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Elche, de 3 de enero de 1984, dictada en autos de mayor cuantía 855/1979 y solicitaba Sentencia compeliendo al Juzgado a la designación de Letrado y Procurador de oficio. Junto a este motivo, alega en su demanda otro de carácter más general solicitando amparo frente a la actuación del Juez de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Elche, para lo cual relataba la historia de la actuación del mismo en los autos de mayor cuantía núm. 855/1979 y diligencias de orden penal, resaltando las numerosas ocasiones en que el señor Molina ha interesado la designación de Letrado y Procurador, escritos que no fueron admitidos por no estar presentados en forma o simplemente no proveído. Incluso la presentación de escritos por parte del demandante sin firma de Abogado y Procurador ha llevado al Juez de Elche a deducir testimonio para abrir las correspondientes diligencias penales por «intrusismo», según diligencia de 15 de junio de 1984. Ante la situación creada, el demandante llegó a presentar una denuncia contra la parte contraria en el procedimiento por si de esta forma, al no requerir Abogado y Procurador podría lograr la defensa de sus intereses. De ahí la conexión entre las diligencias previas a las que dio lugar (1883/1983) y los autos 855/1979. Igualmente, y con la misma finalidad, presentó otra denuncia en relación con la falsedad que entiende existe en la diligencia de embargo de 5 de octubre de 1982, que dio lugar a las diligencias previas 514/1984, en las que por diversos escritos solicitó el señor Molina la designación de Abogado y Procurador. El recurrente de amparo ha denunciado esta conducta ante el Tribunal Constitucional en numerosas ocasiones, empezando por su escrito de 28 de diciembre de 1983. Por este motivo, reitera su solicitud de Sentencia otorgando el amparo en cuanto a declarar nulas y sin ningún valor las actuaciones y resoluciones recaídas durante el tiempo en que se ha mantenido la denunciada actitud judicial y que entiende comienza al día siguiente de la diligencia de embargo, debiendo designar Abogado y Procurador de oficio, cumplimentando, de ser preciso lo prevenido en el art. 45 de la L.E.C.

  5. La Sección Tercera de esta Sala, en 31 de julio pasado, acordó conceder un plazo común de diez días a la representación del recurrente y al Ministerio Fiscal para que presentaran escritos de alegaciones con referencia a la posible existencia de las causas de inadmisión que regulan los artículos 50.1 a), en relación con el 44.2; 50.1 b), en relación con el 49.2 b); 50.1 b), en relación con el 49.1, y 50.1 b), en relación con el 44.1 c), todos ellos de la Ley Orgánica de este Tribunal.

  6. El recurrente, por medio de su representación, en su escrito de alegaciones insiste en todo lo manifestado en sus anteriores escritos y en que el estricto cumplimiento de todos los requisitos formales exigidos por la Ley 2/1979, de 3 de octubre, resulta prácticamente imposible, sin llegar al trámite del art. 51 de la Ley referida y tener acceso al procedimiento en donde se produce la violación.

  7. El Fiscal General del Estado estima que existen en el presente caso los motivos de inadmisión a que se refiere la providencia de este Tribunal de 31 de julio último. En cuanto al plazo para interponer la demanda dispuesto en el art. 44.1 a) ha sido incumplido por el demandado, incluso en la hipótesis más favorable para el recurrente de computar el plazo a partir del momento en que fueron designados de oficio los profesionales que han intervenido en el recurso, hasta el 7 de junio en que es formulada la verdadera demanda de amparo. El recurrente ha incumplido igualmente la obligación que le impone el art. 50.1 b) de acompañar copia, traslado o certificación de la resolución recurrida, para lo que fue especialmente requerido una vez formalizada la demanda y en el ulterior plazo de diez dias que se le otorgó de acuerdo con el art. 85.2 de la LOTC. El incumplimiento de lo determinado en el art. 49.1 (falta de precisión de los hechos y del amparo) es reconocido por los propios profesionales designados de oficio que hablan en su demanda de «ante la falta de claridad que denunciamos», «quizá fuera exigible concreción» e incluso de «dilema», lo que demuestra la existencia de la causa de inadmisión del art. 50.1 b) de la LOTC. Por último, no consta que el recurrente hubiera invocado formalmente en los procesos judiciales previos el derecho constitucional que se dice vulnerado, sino que únicamente aparece una invocación formularia y procesalmente atípica, por no utilizarse los recursos procesales en sede judicial, y tenazmente invocados ante este Tribunal. Por todo ello interesa del Tribunal se dicte Auto acordando la inadmisión de la demanda, y el archivo de las actuaciones.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La primera condición para que una demanda de amparo supere el trámite de admisión -y no caiga en la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 b) de la LOTC- es que cumpla lo que dispone el art. 49, tanto en su regla del núm. 1 como en el apartado b) del núm. 2; y que se haya cumplido lo que previene el art. 44.1 de la misma Ley. No ha logrado el demandante, a pesar de las posibilidades sanatorias que se le han brindado a tenor de lo que establece el art. 85.2 también de la LOTC redactar una demanda en la que precisando las resoluciones objeto del recurso fijara con claridad los hechos que la fundamentan y en inequívoca relación entre el hecho alegado y el precepto constitucional invocado, articulara el petitum de amparo, cumpliendo, además, con lo que prescriben los arts. 49.2 b) y 44.1, sobre todo, en las reglas de los apartados a) y c). No han pasado desapercibidos estos incumplimientos a la defensa del demandante, aunque, lo achaca a un insuficiente conocimiento del proceso judicial antecedente -o de los procesos antecedentes, pues tampoco se ofrece con la debida claridad si éstos han sido uno o varios-, por lo que nos piden que tomando nota de que él no asumió la defensa en las instancias judiciales, y que su despacho está en Madrid, y no en Elche, que es donde se desarrollaron las actuaciones procesales en las que se presupone se cometió la violación constitucional, le dispensemos de un tratamiento que cree es riguroso y abriendo la admisión, pasemos al trámite del art. 51 de la LOTC, en el que, recabadas las actuaciones procesales, pueda hacerse cabal idea de las mismas y le permitan la defensa del demandante. No es, sin embargo, un tratamiento extremado o riguroso lo que pretendemos -y buena prueba de ello es la generosidad con la que hemos abierto las posibilidades subsanatorias- sino, el mínimo dentro del marco de los mencionados preceptos de la LOTC, para la viabilidad de la demanda, y, por otro lado, no es la reclamación de las actuaciones una medida para que el demandante con acabado conocimiento del proceso defina su pretensión, pues es mediante la información de su defendido, obtenida si fuere menester en caso de la defensa de oficio, a través de los canales que dice la L.E.C. (en el caso, mediante la relación circunstanciada y las ampliaciones y aclaraciones que procedan), como deben recabarse los antecedentes, y la documentación pertinente, que permitan redactar la demanda, cumpliendo cuanto previenen aquellos preceptos. No se diga tampoco que la lejanía del Juzgado respecto al despacho profesional es un obstáculo con una dimensión procesal, pues aun reconociendo la dificultad de facto, tiene que tenerse muy presente que no está restringido a los Abogados de Madrid, la actuación profesional ante este Tribunal (así se reconoce en el art. 81.2 de la LOTC), regla, por lo demás, también aplicable en el caso de la designación de oficio, pues pudo también designarse entre los ejercientes en Elche, si algún reparo se hubiera opuesto.

  2. Los incumplimientos de los requisitos que hemos dicho (de los artículos 44 y 49) desde la perspectiva estudiada no van a ser, sin embargo, las únicas razones en que apoyemos la inadmisión, pues sin merma de su clara fuerza para el pronunciamiento de inadmisión, vamos a avanzar en el análisis de la demanda -y aún de la prolija documentación que a lo largo de esta fase previa de admisión se ha ido incorporando- con el propósito de intentar sacar a la luz cuál es el contenido de la queja del demandante y hecho esto volver a reafirmar que no cumple la demanda, aun con este estudio, los mínimos indispensables de admisibilidad. El origen de la queja del demandante parece que debe buscarse en la discrepancia con el embargo que para asegurar la efectividad de una Sentencia recaída en un proceso declarativo civil se decretó por el Juez de Elche; embargo que, según el fragmentario relato que proporciona el demandante -o su Abogado- cree no se ajustó a las reglas de prelación, y recayó, además, sobre un bien inmueble que no es de su propiedad. Desde este punto de partida, y tras otras vicisitudes procesales que no son del caso rememorar ahora se despliega una actividad del demandante de amparo, que se orienta, de un lado, a intentar la nulidad ex officio, o alternativamente un atípico recurso de nulidad de actuaciones, y de otro, a provocar la suspensión de la ejecución por la vía de la promoción de una causa penal, que teniendo con el pleito civil la relación que contempla el art. 114 de la L.E.Cr., logre la suspensión, en tanto pende la causa penal. Con este compendioso conocimiento del caso, se comprende que no hay en ninguna de estas tres secuencias (las que pertenecen al área de la ejecución civil; las que se enmarcan en la nulidad de actuaciones; y las que discurren por vías penales) los mínimos que hacen viable la admisión del recurso de amparo, pues prescindiendo de su heterogeneidad, que hacen irreconducibles a un proceso único tal mezclada y confusa queja, es patente, en primer lugar, que ni nos identifican precisos actos u omisiones jurisdiccionales del proceso de ejecución civil, ni se denuncian concretas violaciones constitucionales con origen inmediato en aquellos actos u omisiones, ni, por otra parte, se han ejercitado los medios ordinarios de defensa, inequívocos en las secuencias de la ejecución, como son, junto a los recursos stricto sensu, la tercería de dominio, en caso de errónea afección de bienes de terceros. Si desde esta reflexión referente a la raíz de la queja, pasamos al análisis -a los solos efectos de la admisión del recurso y dentro de lo perteneciente al área de las garantías constitucionales- de las otras variantes del recurso, vemos pronto, que, por un lado, la discrepancia se sustenta en que, al entendimiento del denunciante, había materia penal, y no debió, por ello -esta es su opiniónel proceso penal abierto (los procesos abiertos, pues fueron más de uno) concluirse por sobreseimiento; y, por otro, que debió proporcionarse a la demandante el nombramiento de Abogado de oficio, para dirigir el recurso (o el incidente) de nulidad del proceso de ejecución, desde el embargo. No se cumplen tampoco respecto de estas vertientes del recurso de amparo los requisitos que, como hemos recordado en su momento, condicionan la admisión, pues, concretándonos ahora al sobreseimiento de las causas penales y dejando para más adelante el otro punto, ya que parece que en él pone el demandante el acento de la indefensión, ni se hacen precisas y explícitas acusaciones de que las resoluciones que decretaron el sobreseimiento incurrieran en violación de garantías constitucionales ni puede colegirse, por mucho esfuerzo que se haga para desvelar la causa de la queja, en este punto, en que han podido los indicados sobreseimientos conculcar las garantías constitucionalizadas por el art. 24.1. La falta de precisión y de fundamentación del amparo, el incumplimiento de lo dispuesto en el art. 49.2 b), y también de las reglas de los apartados a) y c) del núm. 1 del art. 44 de la LOTC, son patentes.

  3. Llegamos, por último, a lo que parece es el punto central de la queja del demandante y que se resume en que no ha contado con Abogado que -al ser preceptiva la dirección por Letrado- le asistiera técnicamente en la preparación, y formulación, del recurso o incidente de nulidad de actuaciones. Cierto que desde el momento que la Ley impone la preceptividad del abogado que oriente al que demanda justicia y dirija por sus cauces la acción -o, en su caso, la oposición-, el derecho a la defensa o asistencia del Abogado se incorpora al conjunto de garantías dirigidas a asegurar la defensión. Este derecho no se articula en iguales términos en el proceso civil que en el proceso penal, y aún en éste ofrece diferenciaciones según se vea desde la perspectiva del acusado o desde las variadas modalidades de ejercicio activo de la acción penal. Circunscribiéndonos al proceso civil, este derecho significa que el interesado, activa o pasivamente en un proceso, puede encomendar la defensa a Abogado de su elección y que, si carece de medios económicos, se le proporcione Abogado que le asista y dirija, rigiéndose, en este caso, tal designación por las reglas que organizan la postulación de oficio, en las que los profesionales -o su Colegio- asumen una primera estimación en orden a la sostenibilidad de la acción (o de la oposición). Hemos diseñado las líneas de la defensa en el proceso civil para despejar equívocos en los que parece incidir el demandante, y que se refieren, en un primer momento, al alcance del derecho a que se le provea de Abogado, y de otro al régimen de nombramiento. Que el demandante se haya visto abandonado de Abogados por él elegidos, y que no le haya sido fácil encontrar Abogado que asuma su defensa, no le confiere el derecho a la asistencia y defensa de oficio, pues ésta se establece para los que carecen de medios económicos; y que los designados de oficio se excusen, cumpliéndose las garantías previstas en la L.E.C., no puede erigirse como núcleo de un recurso de amparo, pues la garantía estriba en que pueda nombrar o pedir que se le nombre (si se encuentra en los supuestos de la llamada justicia gratuita) Abogado, no en que, frente a todo, se obligue a una defensa que no se considera sostenible. Por lo demás, la solicitud de designación de oficio tiene sus reglas, y entre éstas, la de que no es libre de solicitarse en cualquier estado del proceso, pues entre otros supuestos que no son del caso, si se pretende por el demandado después de la contestación de la demanda, debe justificarse cumplidamente que las circunstancias y condiciones necesarias para obtenerla han sobrevenido con posterioridad a la contestación. Estas consideraciones, proyectadas al caso de este amparo, son bien esclarecedoras de que no puede, sin más, prolongarse la vía de designación de Abogado de oficio, llevando a este Tribunal la pretensión de que se proporcione al demandante de amparo la asistencia, y dirección de Abogado, aunque no le corresponda por razón de carencia de medios económicos, o intempestivamente, si es que tuviera esta carencia de medios, sin ajustarse a las reglas que organizan la justicia gratuita. Falta también en este otro punto del recurso de amparo el cumplimiento de cuanto previenen los arts. 49.1 y 44.1 a) y c) de la LOTC, además de no configurarse una pretensión dotada de contenido constitucional.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección declara inadmisible el recurso de amparo interpuesto por don Eduardo Molina Bas, de que se ha hecho mérito, y sin razón de ser la petición cautelar de suspensión.Madrid, a siete de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

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