ATC 637/1984, 7 de Noviembre de 1984

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1984:637A
Número de Recurso490/1983

Extracto:

Demanda de amparo: inexistencia.

Preámbulo:

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Doña María Luisa San Miguel Martínez, domiciliada en Santander en la calle de Miguel Artigas núm. 2-4.° derecha, presentó en este Tribunal un escrito sin la asistencia de Abogado y Procurador, sobre prestación de desempleo, al que adjuntaba diversos documentos, que tuvo entrada en el Tribunal el día 14 de julio de 1983.

  2. Por providencia de 22 de septiembre de 1983, la Sección acordó hacer saber a la recurrente que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 81 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), era preciso comparecer en el recurso de amparo por medio de Procurador que la representase y asistida de Abogado que la defendiese, concediéndola un plazo de diez días para que subsanase esta deficiencia sin perjuicio de que si lo solicitaba, por carencia de medios se la pudiesen nombrar de oficio.

  3. Por escrito de 10 de noviembre de 1983, la recurrente solicitó que se la nombrase Abogado y Procurador del turno de oficio, acordando la Sección por Providencia de 16 de noviembre de 1983 librar los despachos correspondientes. En nueva providencia de 14 de diciembre de 1983 se nombró Abogado y Procurador, respectivamente, a don Alfonso Paz García y a don José María Martínez Fresneda, y se les dio traslado de los escritos presentados por la recurrente para que formulasen la demanda con los requisitos previstos en el art. 49 de la LOTC.

  4. Por escrito de 30 de diciembre de 1983, el Letrado designado de oficio manifiesta que en la cuestión planteada no se había presentado recurso de casación ante la Sala Sexta del Tribunal Supremo, por lo que, al no haberse agotado la vía judicial, estimaba que no podía sustanciarse el recurso, en ningún caso.

  5. Por providencia de 11 de enero de 1984 la Sección acordó tener por excusado al Letrado señor Paz García y, asimismo, remitir testimonio de los Autos al Consejo General de la Abogacía, a fin de que designase dos Letrados que dictaminaran si podía o no sostenerse la acción.

  6. Emitidos sendos dictámenes por dos Letrados del Colegio de Madrid, en el sentido de que no era sostenible la acción que pretendía entablar la solicitante del amparo, la Sección acordó dejar sin efecto la defensa acordada por pobre y requerir a la actora para que se personase en el procedimiento en plazo de diez días con Abogado y Procurador a su cargo, en los términos previstos en el art. 81 de la LOTC.

  7. Por escrito presentado en 24 de abril de 1984, la recurrente manifiesta que para solucionar el requisito de la asistencia letrada se ha dirigido al Defensor del Pueblo. Por ello la Sección en providencia de 2 de mayo de 1984 acordó remitir testimonio de las actuaciones al Defensor del Pueblo, a fin de que manifestara a este Tribunal si sostenía la acción que se proponía entablar la solicitante del amparo.

  8. En 20 de septiembre de 1984 el Defensor del Pueblo comunica a la Sección que no aprecia motivo para ejercer la legitimación que le concede el art. 12 de su Ley Orgánica, ya que no observa que se haya producido violación de derecho fundamental alguno que justifique la interposición del recurso de amparo, tratándose más bien de una disconformidad de la peticionaria con el fondo de la resolución dictada en su día por el órgano judicial competente.

  9. La Sección en Providencia de 3 de octubre de 1984, acuerda conceder un plazo de diez días a la señora San Miguel Martínez para que pudiera personarse en el procedimiento asistida de Abogado y Procurador a su cargo, sin que transcurrido dicho término haya llevado a cabo tal personación.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La Ley Orgánica del Tribunal Constitucional establece en su art. 81.1 que los legitimados para promover un recurso de amparo han de hacerlo representados por Procurador y bajo la dirección de Letrado, sin otra excepción que la de aquellos que por tener el título de Licenciado en Derecho se presume que están técnicamente capacitados para dirigir su propia defensa.

  2. En el presente caso, en el que la recurrente en amparo había solicitado el nombramiento de Abogado y Procurador en turno de oficio por carecer de recursos económicos, se han cumplido todos los trámites establecidos para garantizar en esta situación la representación técnica y la defensa letrada. No obstante, al informar desfavorablemente el Abogado nombrado de oficio sobre el sostenimiento de la acción pretendida por la recurrente y pronunciarse en el mismo sentido los dos Abogados que han dictaminado sobre la cuestión, la Sección procedió a dejar sin efecto la defensa acordada por pobre y a requerir a la demandante para que se personase con Abogado y Procurador a su cargo.

  3. En estas circunstancias, la no comparecencia de la solicitante de amparo con la debida postulación dentro del plazo concedido produce la caducidad del recurso, pues, como ha señalado este Tribunal en diversas ocasiones, no se trata propiamente de una causa de inadmisión insubsanable o no subsanada, sino de la ausencia del requisito previo para proceder al propio enjuiciamiento de la admisión.

Fallo:

En virtud de lo anteriormente expuesto, la Sección acuerda estimar producida la extinción del proceso abierto en virtud del escrito de demanda de amparo formulado por doña María Luisa San Miguel Martínez, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a siete de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

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