ATC 636/1984, 7 de Noviembre de 1984

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1984:636A
Número de Recurso271/1983

Extracto:

Inadmisión. Derecho a la presunción de inocencia: actividad probatoria. Principio de igualdad: prueba testifical. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito de 26 de abril de 1983, don Ramón María Garay Ruiz acude a este Tribunal Constitucional en demanda de amparo, por entender que la sanción que le fue impuesta por la Junta de Régimen y Administración del Centro Penitenciario Asistencial de Huesca y confirmada por el Juez de Vigilancia Penitenciaria vulnera el art. 24 de la Constitución, pues el mismo Juez reconoce la inexistencia de pruebas.

  2. Por providencia de 18 de mayo de 1983, la Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal acuerda hacer saber al recurrente que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 81 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), debe conferir su representación a un Procurador y actuar bajo la dirección de Letrado, por lo que, de conformidad con lo establecido en el art. 85 de la mencionada Ley, se le concede un plazo de diez días para que efectúe dichos nombramientos, pudiendo dentro de dicho término solicitar el nombramiento en turno de oficio.

  3. Solicitado el nombramiento de oficio, la Sección acuerda dirigir sendas comunicaciones al Consejo General de la Abogacía y al Colegio de Procuradores de Madrid, a fin de que procedan a la designación de Abogado y Procurador, que dirija y represente al solicitante de amparo en el presente proceso constitucional.

  4. Recibidas las correspondientes comunicaciones por las que se designa Procurador y Letrado en turno de oficio a don Vicente Tomás y San Román y a don José Corral Rodríguez, respectivamente, la Sección, por providencia de 6 de julio de 1983, acuerda hacerles saber su nombramiento y darles vista de las actuaciones para que en el plazo de diez días, si estimasen que son suficientes los hechos consignados en el escrito de interposición, formalicen la correspondiente demanda de amparo, todo ello sin perjuicio del derecho del Letrado a excusarse de la defensa si considerase que es insostenible la pretensión que quiere hacer valer el recurrente.

  5. Por escrito de 27 de julio de 1983, el Letrado solicita se le tenga por excusado de la defensa, pues la pretensión carece de base al existir la declaración, de un funcionario que ha de estimarse veraz por imparcial.

  6. Por providencia de 22 de septiembre de 1983, la Sección acuerda, de conformidad con lo dispuesto en el art. 80 de la LOTC, en relación con el art. 45 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, remitir testimonio de los autos al Consejo General de la Abogacía, a fin de que designe dos Letrados que dictaminen si puede o no sostenerse la acción que se propone entablar el solicitante de amparo.

  7. Pese a haberse recibido en este Tribunal el escrito de 27 de julio de 1983 en el que el Letrado designado de oficio, don José Corral Rodríguez, se excusaba de la defensa, se recibe el 29 de septiembre del mismo año un escrito del Procurador don Vicente Tomás y San Román, en el que éste manifiesta que «el Letrado que conmigo firma» ha tenido conocimiento de su nombramiento de oficio a su vuelta de vacaciones y que siéndole imposible, dentro del plazo señalado en la providencia de 6 de julio pasado, estudiar los hechos en que fundamenta su patrocinado el recurso, solicita le sea prorrogado el plazo concedido.

  8. Por providencia de 19 de octubre de 1983, la Sección acuerda no conceder la prórroga solicitada, al haberse dejado sin efecto en providencia de 22 de septiembre último la designación en turno de oficio del Letrado don José Corral Rodríguez en virtud del escrito por él presentado ante este Tribunal el 27 de julio de 1983.

  9. Con fecha 7 de noviembre de 1983, el Secretario del Consejo General de la Abogacía remite el dictamen emitido por los Letrados don David Mendiara Aznar y don Augusto Merino Acevedo, el primero de los cuales considera que es insostenible la pretensión del recurrente, mientras que el segundo estima que el recurso es procedente, pues el órgano judicial ha confirmado la sanción sin que existieran pruebas materiales y sobre la base únicamente de la declaración del funcionario.

  10. A la vista de los dictámenes emitidos, la Sección acuerda, por providencia de 16 de noviembre de 1983 y de conformidad con lo prevenido en el art. 10 de la Norma acerca de la defensa por pobre en los procesos constitucionales, dirigirse al Consejo General de la Abogacía para la designación de nuevo Letrado del turno de oficio, para quien será obligatoria la defensa del recurrente.

  11. Una vez nombrado el Letrado don Carlos E. Patiño Lafuente, la Sección acuerda, por providencia de 14 de diciembre de 1983, darle traslado de las actuaciones para que en el plazo de diez días formalice la correspondiente demanda con los requisitos prevenidos en el art. 49 de la LOTC.

  12. Transcurrido en exceso el plazo concedido, por providencia de 15 de febrero de 1984 la Sección acuerda dirigirse directamente al Letrado designado de oficio y comunicarle que, de no formalizar la demanda en el plazo de diez días, se pondrá en conocimiento del Consejo General de la Abogacía a los efectos pertinentes.

  13. Por escrito presentado el 22 de febrero de 1984, el Procurador de los Tribunales don Vicente Tomás y San Román, en nombre y representación de don Ramón María Garay Ruiz, interpone recurso de amparo contra el Auto del Juez de Vigilancia Penitenciaria de Zaragoza, de 16 de marzo de 1983, recaído en el recurso de apelación interpuesto ante dicho Juzgado de Vigilancia por su representado; alega violación del art. 24 de la Constitución y solicita la nulidad del Auto impugnado.

    De los resultandos de hechos probados del Auto impugnado se deduce que los hechos en que se fundamenta la demanda son los siguientes:

    1. El recurrente, interno en el Centro Penitenciario Asistencial de Huesca, fue sorprendido en el patio núm. 1 por el funcionario de servicio cuando estaba jugando dinero a los dados con otro interno.

    2. La Junta de Régimen y Administración del Centro Penitenciario y Asistencial de Huesca acordó sancionar por estos hechos, como autor de una falta grave prevista en el art. 109 H) del Reglamento Penitenciario, al recurrente, el cual, una vez notificada la sanción, interpuso recurso de apelación ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, que fue desestimado, confirmándose la sanción impuesta.

    A juicio de la parte recurrente, estos hechos constituyen una violación del derecho a la presunción de inocencia, garantizado en el art. 24.2 de la Constitución, dada la falta absoluta de pruebas materiales que vengan a demostrar con objetiva claridad y concreción que dichos hechos fueron cometidos por el inculpado, pues la sanción se basó exclusivamente en la declaración del funcionario; la propia manifestación del Juez, al señalar a los funcionarios la conveniencia de recoger pruebas materiales, pone de manifiesto -diceuna incongruencia con la resolución por él dictada.

    Asimismo, alega el recurrente que se ha producido una violación del art. 14 de la Constitución, al entender el Juez en la resolución impugnada que las declaraciones del funcionario deben ser estimadas veraces por imparciales frente a las del interno, lo que, a juicio de éste, evidencia una discriminación y trato desigual por su condición de interno.

  14. Por providencia de 25 de abril de 1984, la Sección acuerda conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo, para que dentro de dicho término aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible existencia del siguiente motivo de inadmisión, previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC: carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional.

  15. El Ministerio Fiscal, en escrito de 10 de mayo de 1984, interesa de este Tribunal la inadmisión del recurso, pues, por una parte, la presunción de inocencia quedó destruida con la prueba practicada -declaración del funcionario de prisiones-, valorada primero por la Junta y luego por el Juez, y, por otra, el hecho de aceptar un testimonio frente a otro no supone una vulneración del principio de igualdad ante la Ley.

    Por su parte, la representación del recurrente, en escrito de 1 de junio de 1984, insiste en que la única prueba de cargo es la declaración del funcionario del centro penitenciario, sin que existan elementos materiales de los que pueda presumirse la conducta ilícita de su representado, por lo que la resolución impugnada vulnera el derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el art. 24.2 de la Constitución.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto de este Auto consiste en determinar si en la presente demanda de amparo concurre el motivo de inadmisión, señalado en nuestra providencia de 25 de abril de 1984, consistente en la carencia manifiesta de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC].

  2. El recurrente alega en apoyo de su demanda la vulneración de los arts. 24 y 14 de la Constitución, pero los escritos y documentos aportados no proporcionan la evidencia de que tales vulneraciones se hayan producido.

    Por lo que se refiere al derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el art. 24.2 de la Constitución, tal derecho, como reiteradamente ha venido señalando este Tribunal desde su Sentencia 31/1981, de 28 de julio, se conculca si la resolución judicial condenatoria se produce sin una mínima actividad probatoria de cargo. Tal supuesto no se da en el presente caso, pues existe la declaración del funcionario del Centro Penitenciario, valorada primero por la Junta y luego por el Juez, como reconoce el propio recurrente. Este mantiene que tal prueba es insuficiente y que era precisa la existencia de pruebas materiales adicionales, pero, como también ha reiterado este Tribunal, corresponde al órgano judicial de instancia, de acuerdo con el principio de libre valoración de la prueba, valorar el significado y trascendencia de la misma en orden a la fundamentación del fallo, sin que este Tribunal pueda entrar a enjuiciar la valoración realizada por ser de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria.

    Es obvio que tampoco resulta vulnerado el art. 14 de la Constitución, pues el hecho de aceptar un testimonio frente a otro, cuando ambos son contradictorios, forma parte de la valoración de la prueba y no guarda relación alguna con el principio de igualdad.

  3. En consecuencia, al no aparecer vulnerados los derechos invocados, es preciso concluir que la demanda incurre en el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC.

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Vicente Tomás y San Román, en nombre y representación de don Ramón María Garay Ruiz, y el archivo de las actuaciones.Madrid, a siete de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

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