ATC 695/1984, 14 de Noviembre de 1984

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1984:695A
Número de Recurso662/1984

Extracto:

Archivo de las actuaciones. Jurisdicción del Tribunal Constitucional: inexistencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 12 de septiembre de 1984, don Julio Tinaquero Herrero, Procurador de los Tribunales, interpone en nombre y representación de don Andrés Dueñas Sánchez recurso de amparo constitucional contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de las de Madrid, de 6 de julio de 1984, dictada en Autos sobre reclamación por invalidez.

  2. La pretensión que se postula se apoya en los siguientes hechos:

    1. El recurrente vino prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la Empresa «Makro, S. A.», desde el 1 de septiembre de 1965 hasta el 31 de julio de 1980, fecha en que causó baja en la misma al ser declarado afecto de invalidez permanente absoluta para todo trabajo por resolución de la Comisión Técnica Calificadora Provisional de Madrid, de 28 de mayo de ese mismo año, en la que se fijaba como base reguladora de la pensión reconocida la cantidad de 475.207 pesetas. Interpuesto recurso de alzada contra la anterior resolución, por estimar no ajustada a Derecho la base reguladora establecida, la Comisión Técnica Calificadora Central lo desestimó. Pese a ello y en fecha 22 de octubre de 1982, la Comisión Provincial procedió de oficio a la revisión de su primitiva resolución por considerar que se había cometido un error material, modificando la base reguladora y fijándola en 540.704 pesetas.

    2. Contra esta segunda resolución se interpuso reclamación ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Seguridad Social, que por resolución de 7 de noviembre de 1983 fijó en 541.704 pesetas la base reguladora.

    3. Promovida demanda ante la jurisdicción ordinaria del orden laboral, la Magistratura de Trabajo núm. 2 de las de Madrid por Sentencia dictada el 6 de julio de 1984 estimó parcialmente la reclamación, fijando como nueva base reguladora de la pensión reconocida la cantidad de 613.330 pesetas.

  3. El escrito de demanda acusa a la Sentencia recurrida de vulnerar el art. 24.1 de la Constitución Española (C.E.), infracción ésta que se habría producido al no haber sido tenidas en cuenta por el juzgador de instancia a efectos de determinar el cómputo de la base reguladora de la pensión de invalidez absoluta del recurrente determinadas cantidades no cotizadas por la Empresa en la que aquél prestó servicios.

  4. En el «suplico», la demanda solicita de este Tribunal que dicte Sentencia en la que se modifique la base reguladora fijada por el juzgador de instancia, estableciendo una nueva cifrada en 701.092 pesetas.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. El art. 4.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) dispone que «el Tribunal Constitucional apreciará de oficio o a instancia de parte su falta de jurisdicción o de competencia». En el presente recurso lo que pretende el recurrente es que este Tribunal dicte, en su día, Sentencia por la que se otorgue amparo en cuanto a la resolución recaída por la Magistratura núm. 2 de esta capital y, en consecuencia, modifique la base reguladora fijándola en 701.092 pesetas. Se refiere esta petición a la base reguladora de la pensión de invalidez permanente absoluta para toda clase de trabajo a que tiene derecho el recurrente y que tras varias vicisitudes fijó la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Madrid por la Sentencia impugnada en 613.330 pesetas. Es evidente que la pretensión de que este Tribunal revise la base reguladora indicada y fije para ella una cantidad determinada cae totalmente fuera de las facultades jurisdiccionales de este Tribunal. Es una cuestión que compete en último término a la jurisdicción ordinaria que ya se ha pronunciado sobre ella. Ciertamente el recurrente invoca el derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el art. 24.1 de la Constitución, pero esta invocación es ajena al tema planteado y no se justifica, en modo alguno, en la demanda, pues aun aceptando por hipótesis que la Magistratura del Trabajo haya incurrido en error al calcular la referida base reguladora, este Tribunal ha declarado con frecuencia sobrada que no es una tercera instancia de los posibles errores de los Tribunales ordinarios y que del derecho a la tutela judicial efectiva a los efectos que ahora interesan, comprende el derecho a obtener una decisión fundada jurídicamente sobre la pretensión deducida en juicio, siempre que se hayan utilizado las vías procesales legalmente establecidas, con independencia de que sea o no conforme a lo pedido, y no hay duda de que este derecho ha sido satisfecho en el presente caso. No basta, en efecto, con la simple invocación de algunos de los derechos fundamentales y libertades públicas susceptibles de amparo para hacer entrar en la jurisdicción constitucional lo que está fuera de ella, sino que es preciso, como se ha dicho antes, que la pretensión deducida sea de tal naturaleza que de ella puede conocer este Tribunal, lo que, como también se ha dicho no ocurre en el presente.

Fallo:

En consecuencia, se declara de oficio la falta de jurisdicción del Tribunal Constitucional en el caso planteado. Archívense las actuaciones.En Madrid, a catorce de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR