ATC 694/1984, 14 de Noviembre de 1984

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1984:694A
Número de Recurso656/1984

Extracto:

Inadmisión. Plazos procesales: caducidad de la acción. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Antonio del Castillo Olivares Cebrián, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Julián Arranz Gallardo recurre en amparo ante este Tribunal por escrito de demanda que tuvo entrada en el Registro General el día 6 de septiembre de 1984 con la pretensión de que se declare la nulidad de la Sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid el día 9 de julio de 1984, recaída en el recurso de apelación contra Sentencia dictada en juicio de cognición, sobre resolución de contrato de arrendamiento urbano, por el Juzgado de Distrito núm. 30 de Madrid, el día 10 de noviembre de 1983.

    La parte recurrente cita como infringido el art. 24 de la Constitución Española (C.E.) e interesa por otrosí que se suspenda la ejecución de la Sentencia recurrida, sin afianzamiento, habida cuenta del perjuicio irreparable que la ejecución podría causar al recurrente, con lo que quedaría frustrada la finalidad del recurso de amparo.

  2. Los hechos a los que se contrae la demanda son, en resumen, los siguientes: a) Don Eufrasio Matey Bande instó del Juzgado de Distrito número 30 de Madrid un juicio de cognición, con la pretensión de que se resolviera el contrato de arrendamiento urbano entre dicho actor y el demandado-arrendatario, que es la parte solicitante del amparo, sobre la vivienda, sita en Madrid, calle de San Hermenegildo núm. 7-2.° derecha. La resolución contractual se fundamentaba en las causas de denegación de la prórroga legal previstas en el art. 62 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, apartados 3 y 4 b). En el escrito de contestación a la demanda la parte recurrente formuló excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, al amparo del art. 40 del Decreto de 21 de noviembre de 1952, por la indebida acumulación de acciones que con carácter simple y simultáneo se lleva a efecto en la misma. c) La Sentencia del Juzgado de Distrito de 10 de noviembre de 1983 apreció la excepción invocada por el recurrente en amparo, de defecto legal en el modo de proponer la demanda, por improcedente acumulación de acciones y desestimó la demanda, sin entrar en el fondo del asunto. d) La Sentencia fue apelada por el actor de la primera instancia ante la Audiencia Provincial de Madrid, que por Sentencia de 9 de julio de 1984, notificada a la parte recurrente en amparo el día 30 de julio de 1984, acordaba revocar la Sentencia dictada por el Juzgado de Distrito, con la estimación de la pretensión contenida en el escrito inicial de la demanda, acordando resolver el contrato de arrendamiento y condenar al recurrente en amparo al desalojo de la vivienda.

  3. Los fundamentos jurídicos en que se basa el recurrente en amparo son, resumidamente, los siguientes: a) La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid ha incumplido la sistemática legal prevista en los artículos 40, 62, 63 y 25 del Decreto de 21 de noviembre de 1952, ya que, tras la revocación de la resolución del Juzgado de Distrito, declarando la inexistencia de defecto procesal en la demanda inicial, se adentra a conocer el fondo del asunto, que no fue conocido por el Juzgado inferior, actitud que comporta notoria indefensión a la parte recurrente. b) En el acto de la vista oral del recurso de apelación el Letrado de la parte recurrente en amparo interesó del órgano jurisdiccional la confirmación de la resolución recurrida sin posibilidad legal coherente, a juicio de esta parte, de formular manifestación alguna sobre el fondo del asunto, lo que comporta indefensión para el recurrente, ya que no tuvo oportunidad de defender ante la Audiencia el fondo del asunto. c) En suma, la Audiencia vulnera la normativa procesal y provoca indefensión a la parte recurrente, ya que ha faltado la contradicción obligada de los litigantes.

  4. Por providencia de 26 de septiembre de 1984, la Sección acordó conceder un plazo de diez días a la parte solicitante del amparo y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo procedente sobre los motivos de inadmisión previstos en los arts. 50.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), en conexión con el art. 44.2, por haberse presentado la demanda fuera de plazo, y en el art. 50.2 b) de la LOTC, por carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional. En cuanto a la suspensión interesada en el otrosí del escrito de demanda, la Sección acordó que una vez que se decidiera sobre la admisión o no a trámite del recurso se resolvería lo procedente sobre la suspensión solicitada.

  5. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, por escrito de 9 de octubre de 1984 hizo constar, en síntesis, los siguientes razonamientos:

    1. Un requisito inexcusable del recurso de amparo es la interposición del mismo en el plazo señalado en la LOTC, es decir, veinte días después de la notificación de la resolución judicial recaída en el proceso. Esta fue notificada al recurrente el día 30 de julio de 1984 y la demanda fue presentada ante el Tribunal Constitucional el día 6 de septiembre de 1984. Ha transcurrido con exceso el plazo señalado en la Ley para la interposición de la demanda y ésta es extemporánea y no procede en consecuencia la admisión de la misma.

    2. El demandante alega violación del art. 24.1 de la Constitución, en cuanto que la Sentencia de la Audiencia Provincial acepta la tesis del apelante por inexistencia de la excepción alegada por el demandado apelado y revoca la Sentencia, pero no la remite al Juzgado de Instancia para que éste entrara en el fondo del asunto, resolviendo la Audiencia la pretensión deducida. Por ello, a juicio de esta parte, no fue oído el apelado, sobre dicho fondo ante el Tribunal de apelación y la Audiencia infringió la regla procesal del art. 25 de Decreto 21 de noviembre de 1952.

      El recurrente olvida que la regulación de la apelación de los juicios de cognición, cuya competencia corresponde a la Audiencia Provincial, según la Ley 10/1968, de 20 de julio, remite en su art. 2.2, a las normas establecidas en el Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil (arts. 887, 888, 891 a 901 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), con las modificaciones allí señaladas y ésta es la normativa vigente, que ha sido seguida por la resolución que se recurre. De otra parte, el fundamento alegado por el recurrente en base al art. 25 del Decreto 1952, cuyo incumplimiento determinaba la indefensión tampoco se hubiese dado, ya que: 1.° No existe vicio esencial de forma. 2.° No producía indefensión al apelante. 3.° Un estudio de la Sentencia del Juzgado de Distrito, hace ver que las partes, tanto el demandante como el demandado, formularon sus alegaciones, con toda clase de pruebas, fueron oídos y se dictó Sentencia.

      El Tribunal de apelación, de acuerdo con las normas procesales que rigen este recurso, calificó los hechos, y no apreció la excepción y entró en el fondo, estudiando y analizando las pruebas de ambas partes y dictó Sentencia. Esto constituía el objeto de la apelación, como se acredita en el cuerpo de la Sentencia, cuando el apelante lo solicita en la vista y el hoy recurrente nada dice en contra de esta solicitud. En suma no ha habido indefensión pues el recurrente ha podido, y lo ha hecho, presentar las pruebas que estimó pertinentes en el momento procesal oportuno.

    3. El Ministerio Fiscal interesa del Tribunal Constitucional que, de acuerdo con el art. 86.1 de la LOTC, dicte Auto declarando la inadmisión de la demanda por concurrir las causas del art. 50.1 a) en relación con el artículo 44.2 y art. 50.2 b) de la referida Ley.

  6. Por escrito de 9 de octubre de 1984, la representación del actor formula las siguientes alegaciones:

    1. La Sentencia fue notificada por el Procurador al Letrado director del recurrente mediante correo del mismo día 30 de julio, depositado en el correspondiente buzón, que fue recibido en el despacho del Letrado el día 1 de agosto.

      No habiendo sido posible contactar telefónicamente al Procurador con dicho Letrado el día 30 de julio, fecha de la notificación de la Sentencia, trató de contactar, también telefónicamente, con el señor Arranz Gallardo sin haberlo podido lograr, ya que el mismo viajaba hacia Benidorm, ciudad ésta en la que transcurrió su período vacacional, desde el día 31 de julio hasta el final del mes de agosto. Pese al conocimiento de la Sentencia, que le fue enviada por correo, dicho Letrado se halló incapacitado para poder actuar legalmente, toda vez que el domicilio del Procurador firmante se hallaba cerrado, sin conocer la residencia veraniega del mismo; asimismo, el domicilio del señor Arranz Gallardo se hallaba cerrado, sin posibilidad de ser localizado, con la finalidad de que hubiera otorgado escritura de apoderamiento a favor de Procurador que hubiera permanecido el mes de agosto en Madrid, y haber sido interpuesto en tiempo legal este recurso. Ante las dificultades tan insubsanables, el recurso no pudo ser interpuesto hasta el día 6 de septiembre, una vez vueltos a Madrid el Procurador y el Letrado.

      El desmedido retraso existente entre la fecha en que la Sentencia recurrida fue dictada (9 de julio), y la fecha de su notificación a la parte actora (30 de julio), fue causa determinante de la imposibilidad material de ser interpuesto el presente recurso en plazo legal, considerable como fuerza mayor. Resulta evidente, por otra parte, que se ha incumplido, más que lo dispuesto en el art. 44.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, el art. 2 del Acuerdo Plenario del Tribunal, de 15 de junio de 1982 que, tras establecer como días hábiles los del mes de agosto, excepciona tal inhabilidad para los plazos de interposición. En conclusión, la admisión del recurso interpuesto, por la que se aboga, se ajustaría a la equidad; mientras que la inadmisión podría comportar que el Tribunal Constitucional no entrara a conocer de la cuestión planteada, dejando perdurable una decisión judicial que resulta, no solamente desajustada a Derecho, sino vulneradora del constitucional derecho que proscribe la indefensión.

    2. La Sentencia recurrida ha comportado evidente indefensión del recurrente, conculcándose con ello el art. 24.1 de la Constitución. A tal efecto entiende que al tratarse de un procedimiento de cognición, regulado por las normas dimanantes del Decreto de 21 de noviembre de 1952, a tenor de lo que establecen los arts. 25 y 62 del citado Decreto, revocada que fue la excepción apreciada por el juzgador de instancia, la Audiencia Provincial debió decretar la remisión de los autos al Juez a quo, para evitar que sobre tal asunto existiera -exclusivamente l conocimiento de una instancia, la segunda, desvirtuando y desnaturalizando la propia naturaleza jurídica del «recurso de apelación», que no puede ser otra que la de provocar la apertura de una nueva instancia para el asunto ya decidido en la primera. La indefensión, que vulnera el art. 24.1 de la Constitución, estaría motivada por las siguientes causas: en primer lugar, por haber carecido de la oportunidad procesal de defender el fondo del asunto ante la Audiencia Provincial, habida cuenta de la improcedencia de su tratamiento, en razón a la existencia de una excepción procesal apreciada por el juzgador a quo, quien no llegó a conocer el fondo del asunto; en segundo término, por ser condenado al pago de las costas procesales de la primera instancia, en la que no existió tal pronunciamiento, al no haber sido conocido el fondo del asunto; finalmente, por tener que soportar el recurrente el pago de las costas procesales de la primera instancia, a las que en la misma no había sido condenado, y la mitad de las costas del recurso de apelación, sin haber provocado ninguna de ambas instancias.

      Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto del presente Auto es determinar si existen las causas de inadmisión puestas de manifiesto en nuestra providencia de 26 de septiembre de 1984 (antecedente 4).

  2. La primera de ellas es la de ser la demanda extemporánea por haberse presentado fuera del plazo legal de veinte días a partir de la notificación de la resolución recaída en el proceso judicial [art. 50.1 a) en conexión con el art. 44.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)].

    La parte actora reconoce que sí existe dicha causa de inadmisión, si bien explica las dificultades que obstaculizaron la presentación en plazo; tales dificultades, derivadas de las fechas, en relación con la organización de sus respectivas actividades profesionales por Abogado y Procurador -y de sus vacaciones por el recurrente-, no constituyen en supuesto de fuerza mayor y no pueden justificar el incumplimiento del plazo para recurrir, máxime cuando existe un tercero favorecido por la resolución judicial impugnada.

  3. La segunda causa de inadmisión es el de carecer manifiestamente la demanda de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal en forma de Sentencia, con el desarrollo procesal consiguiente.

    Para determinar si concurre esta causa de inadmisión, establecida por el art. 50.2 b) de la LOTC, hemos de examinar la violación del art. 24.1 de la Constitución, alegada por el actor; a cuyo efecto, debemos recordar, una vez más, que el recurso de amparo no constituye una nueva instancia encargada de revisar la legalidad aplicada por la Sentencia impugnada, sino que su objeto se circunscribe a la protección de los derechos fundamentales y libertades públicas susceptibles de amparo (art. 41.1 de la LOTC).

    En el presente caso resulta claro que habiendo solicitado la parte apelante en el acto de la vista la revocación de la Sentencia apelada, estimación de la demanda y resolución del contrato de arrendamiento y costas (penúltimo resultando de la Sentencia impugnada), la parte apelada -y aquí actora- pudo en su intervención posterior efectuar todas las alegaciones que estimó pertinentes. Por ello es claro que no se ha vulnerado el art. 24.1 de la Constitución, ni se ha producido la indefensión del actor, siendo un tema de mera legalidad, ajeno al amparo, el hecho de que el Letrado del actor interpretara la legalidad vigente en forma distinta a la mantenida por el órgano judicial y entendiera, por ello, que debía limitar sus alegaciones; máxime, a mayor abundamiento, cuando el art. 25 del Decreto de 21 de noviembre de 1952, sólo contempla la solución propugnada por el solicitante del amparo para un supuesto que no se ha producido, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, como es el de que la revocación se fundara en vicio esencial de forma que cause indefensión al apelante; asimismo, son cuestiones de mera legalidad, ajenas a la competencia del Tribunal, las referentes a la imposición de costas.

    Las consideraciones anteriores conducen a la conclusión de que sí existe la causa de inadmisión establecida por el art. 50.2 b) de la LOTC.

  4. La existencia de las causas de inadmisión expuestas en nuestra providencia de 26 de septiembre de 1984 dan lugar a la inadmisibilidad del recurso, lo que hace improcedente la tramitación de la pieza separada de suspensión solicitada por el actor.

    Fallo:

    En atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso. Archívense las actuaciones.Madrid, a catorce de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

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