ATC 693/1984, 14 de Noviembre de 1984

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1984:693A
Número de Recurso650/1984

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad. Indefensión: notificación. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por doña María Dolores López Pedraja.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Doña María Dolores López Pedraja, representada por el Procurador don Francisco de Guinea y Gauna y asistida de Letrado, mediante escrito que tuvo su entrada el 1 de septiembre de 1984, interpuso recurso de amparo «contra la resolución del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Santa Coloma de Farners, rollo de apelación 4/1984, dimanante de autos de juicio de desahucio 161/1982 del Juzgado de Distrito de Santa Coloma de Farners».

    De la demanda y de la documentación presentada se desprenden en esencia los siguientes hechos:

    1. En el juicio de desahucio 161/1982, sobre desahucio del local de negocio, instado por don Sebastián Pastor Balada y doña María Carmen Jorda Agustí, contra la ahora solicitante de amparo, las partes llegaron a acuerdo transaccional, autorizado por el Juez de Distrito de Santa Coloma de Farners mediante Auto de 9 de marzo de 1983. En virtud del pacto primero del compromiso, cuyos términos se reproducen en el Auto referido, la ahora solicitante de amparo se allanó a las pretensiones de la parte actora, «comprometiéndose a dejar el local objeto del presente juicio verbal de desahucio, libre y vacuo a disposición de los propietarios por todo el día 31 de diciembre del presente año».

    2. Por providencia de 14 de enero de 1984, se ordenó por el Juez de Distrito se requiriese a la demandada doña María Dolores López Pedraja a que en el término de quince días dejase libre y a disposición de la parte actora la finca objeto del juicio, bajo apercibimiento de lanzamiento. Dicha providencia fue notificada en el mismo día 14 a los Procuradores de las partes; y, por diligencia de 16 de enero de 1984, se dejó constancia en autos de la notificación de la providencia mediante entrega de la correspondiente cédula a don Francisco Muñoz Robles, una vez constituido el Secretario en el domicilio de la demandada.

    3. El mismo 14 de enero de 1984, la representación de la ahora solicitante de amparo presentó en el Juzgado de Distrito, «fuera de las horas de audiencia» -según se hizo constar en diligencia de presentación-, demanda incidental de nulidad de transacción, que llevaba fecha de 9 de enero de 1984.

    4. Por providencia de 8 de febrero de 1984, el Juez de Distrito acordó tener por presentada la demanda incidental antes referida y que la misma sirviese de base para la formación de proceso incidental de nulidad de transacción «con suspensión entre tanto del curso de los autos principales, y en concreto de su ejecución».

    5. Interpuesto por don Sebastián Pastor Balada y doña María del Carmen Jorda Agustí recurso de reposición contra esta providencia de 8 de febrero de 1984, el Juez de Distrito, por Auto de 9 de abril de 1984, dio lugar a la reposición solicitada, ordenando levantar la suspensión y continuar la ejecución de la transacción aprobada por el Auto de 9 de marzo de 1983.

    6. Interpuesto por la ahora solicitante de amparo recurso de apelación contra el Auto de 9 de abril, el Juez de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Santa Coloma de Farners, por Auto de 19 de junio de 1984, dictado en rollo de apelación 2/1984, desestimó dicho recurso y confirmó el Auto apelado.

    7. La parte actora en el juicio de desahucio interesó del Juzgado de Distrito que se decretase el lanzamiento de la demandada, el cual fue acordado por providencia de 27 de junio de 1984, por la que, haciéndose constar que había transcurrido el plazo concedido a dicha demandada para el desalojo de la finca, se señaló el 13 de julio siguiente para la práctica de la diligencia correspondiente. Dicha providencia fue notificada a los Procuradores de las partes el 28 de junio siguiente.

    8. La representación de la señora López Pedraja, mediante escrito de 29 de junio siguiente, interpuso recurso de reposición contra la indicada providencia de 27 de junio de 1984. En el escrito de interposición, aparte de otras infracciones de plazos establecidós en la Ley de Arrendamientos Urbanos (art. 142) y en la de Enjuiciamiento Civil (art. 1.596), se alegó que la providencia de 14 de enero de 1984 mandando la ejecución no había sido notificada de forma personal a la ahora solicitante de amparo, según exigiría el art. 1.598, en relación con los arts. 266, 275 y 1.573, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L. E. C.), así como la providencia recurrida de 27 de junio de 1984 infringiría los arts. 301 y concordantes, en relación con el 375 y concordantes, también de la L. E. C., por haber considerado cumplidos los términos de la anterior providencia de 14 de enero de 1984, cuando ésta no había sido notificada debidamente y, además, la suspensión de la ejecución acordada por providencia de 8 de febrero de 1984 debería entenderse con efectos a partir del 14 de enero de 1984, fecha de presentación de la demanda incidental, y no a partir del 8 de febrero de 1984, «so pena de causar una total indefensión a la demandada». Mediante dicho escrito solicitó la recurrente que se dispusiese que la parte demandante debería «solicitar de nuevo la diligencia de requerimiento de desalojo de la demandada», el cual debería tener lugar en el término de dos meses establecido por la Ley de Arrendamientos Urbanos.

    9. El Juez de Distrito, por Auto de 2 de julio de 1984, declaró no haber lugar a la reposición solicitada de la providencia de 27 de junio de 1984 y que procedía continuar la ejecución del lanzamiento.

    10. Interpuesto por la ahora solicitante de amparo recurso de apelación, el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Santa Coloma de Farners, en rollo de apelación 4/1984, dictó Auto de 26 de julio de 1984, del que se acompaña copia, por el que sobre la base de no haberse conferido «traslado del recurso de reposición planteado por la demandada a la parte actora» -defecto señalado por la representación de la ahora solicitante de amparo en el acto de la vista-, acordó que «sin entrar en el fondo de la cuestión litigiosa que es objeto del recurso, se declara la nulidad de las actuaciones desde el momento procesal en el que se sufrió la omisión del trámite que preceptúa el art. 378 de la L.E.C No obstante, en los considerandos del Auto se incluyen diversos razonamientos sobre el fondo de la cuestión planteada en el recurso, en sentido desfavorable para la ahora solicitante de amparo. No consta la fecha de notificación de dicho Auto, aunque se afirma en la demanda de amparo que el recurso se interpone dentro de los veinte días hábiles a partir de la notificación de aquél.

    11. En la demanda de amparo se cita como infringido el art. 24.1 de la Constitución (C. E.), alegándose a tal efecto indefensión, que habría sido producida por la infracción de la normativa procesal. Más en concreto, se viene a afirmar que tanto «la resolución dictada en última instancia» (el Auto del Juzgado de Primera Instancia de 26 de julio de 1984) como la providencia del Juzgado de Distrito de 27 de junio de 1984 han infringido, por un lado, el art. 301, en relación con los arts. 375 y concordantes de la L. E. C., en cuanto a los términos judiciales, al haberse admitido a trámite la demanda incidental presentada el 14 de enero de 1984 y suspendido la ejecución el 8 de febrero siguiente; por otro lado, los arts. 1.573, en relación con los arts. 266 y 275 y concordantes de la L. E. C. en la forma de practicar la diligencia de requerimiento de desalojo, de fecha 16 de enero de 1984; y, por último, del art. 142 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, al no haberse establecido un plazo de dos meses para el desalojo, sino un plazo de quince días.

    En la demanda de amparo se solicita se reponga la providencia del Juzgado de Distrito de Santa Coloma de Farners, de 27 de junio de 1984, y se disponga en su lugar que es nula de pleno derecho la providencia del propio Juzgado, de 14 de enero de 1984, al hallarse en suspenso la ejecutividad del Auto transaccional, de 9 de marzo de 1983, quedando sin efecto y nula de pleno derecho la diligencia de requerimiento de desalojo, de 16 de enero de 1984, y que en su caso se ordene, previa petición de la parte ejecutante, nuevo requerimiento de desalojo, en cuyo caso deberá concederse a la solicitante de amparo el plazo de dos meses.

    Por otrosí y de conformidad con el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), se solicita la suspensión de la ejecución de los Autos del juicio de desahucio 171/1982, por cuanto la prosecución de la ejecución y el lanzamiento de la demanda «ocasionaría un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad».

  2. La Sección, por providencia de 17 de octubre, acordó poner de manifiesto a la recurrente y al Ministerio Fiscal la posible existencia de la causa de inadmisibilidad que regula el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal; concediéndoles, en aplicación de lo dispuesto en el art. 50 de dicha Ley, un plazo común de diez días para alegaciones.

  3. En las suyas la recurrente entiende suficientemente acreditada la infracción de normas procedimentales que justifica la decisión de este Tribunal, reiterando lo aducido en el escrito de demanda. Al recaer la providencia de 8 de febrero de 1984 de admisión a trámite del incidente y acordarse la suspensión del proceso, devinieron nulas las actuaciones que a instancia de la parte adversa hubieran podido practicarse, y a mayor abundamiento la diligencia de 16 de enero de 1984: no se practicaron las diligencias a las que se remite el art. 1.598 de la L. E. C., causándose a la instante del incidente, hoy recurrente en amparo, una total indefensión. Por otra parte, el término a conceder a la recurrente para el desalojo del local de negocio no debería ser de quince días, sino de dos meses, atendido a que habría de prevalecer el art. 142 de la Ley de Arrendamientos Urbanos. Concluye la recurrente solicitando la admisión del recurso en los términos del «suplico» de la demanda.

  4. El escrito del Fiscal ante el Tribunal Constitucional hace inicial hincapié en que en el recurso de amparo se impugna una una resolución del Juzgado de Primera Instancia que no agota la vía judicial, ya que lo que declara es la nulidad de la resolución apelada, y en el «suplico» de la demanda se lee que no se pretende la nulidad del Auto de dicho Juzgado sino la nulidad de la providencia de 27 de junio de 1984 contra la cual se interpuso el recurso de reposición, cuya resolución, declarada nula, no existe. En cuanto a la pretendida dilación del Juzgado en la admisión a trámite, no ha determinado ningún perjuicio a la recurrente, ya que el desalojo se suspendió hasta la resolución de la demanda de nulidad.

    La alegación de otra irregularidad procesal, consistente en que la providencia de 14 de enero de 1984 del Juzgado de Distrito que requería a la recurrente para desalojo no fue personal, con incumplimiento de los artículos 1.573, 275 y 266 de la L. E. C. no tiene en cuenta el hecho, previsto en el art. 1.279.2, de que la recurrente se dio por enterada, como se deduce de la serie de actividad procesal desarrollada para impedir el desalojo.

    Por último, el supuesto incumplimiento por el Juez de Distrito de los plazos de desalojo del art. 142 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, es una interpretación de la legalidad ordinaria que sólo corresponde al juzgador.

    Todas estas razones hacen, según el Ministerio Fiscal, que la demanda incida en la causa del art. 50.2 b) de la LOTC, por lo que interesa de este Tribunal dicte Auto de inadmisión de la misma.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Prescindiendo de la escasa claridad del planteamiento del presente recurso, en el «suplico» del escrito de demanda se solicita la reposición de la providencia del Juzgado de Distrito de 27 de junio de 1984 por la que, haciéndose constar que había transcurrido el plazo concedido a la hoy recurrente en amparo para el desalojo de la finca, se señaló el 13 de julio siguiente para la práctica de la diligencia correspondiente, e incluso la declaración de nulidad de la providencia del mismo Juzgado de 14 de enero de 1984 y de su notificación el 16 de enero siguiente. Ahora bien, lo que con ello parece que intenta hacer ahora la representación de la recurrente es, más que formular un recurso de amparo, reproducir ante el Tribunal Constitucional el recurso de reposición que ya interpuso ante el Juzgado de Distrito de Santa Coloma de Farners; concurriendo además la circunstancia de que, al haberse declarado por el Juzgado de Primera Instancia la nulidad de las actuaciones de dicho recurso de reposición desde el momento procesal en que se omitió el traslado del mismo a la parte contraria, tal recurso de reposición podría haber dado ya lugar a una nueva resolución del Juzgado de Distrito que aquí desconoceríamos, o incluso estar pendiente de resolución por el mismo Juzgado.

La representación de la solicitante de amparo invoca como infringido, ciertamente, el art. 24.1 de la C. E. Pero al exponer los hechos, estima constitutivas de indefensión y de violación de dicho artículo unas pretendidas infracciones de normas procesales cuyo conocimiento sería ajeno, en principio, por ser cuestiones de mera legalidad, a la jurisdicción de este Tribunal Constitucional.

Entre las alegadas en la demanda de amparo, la pretendida infracción de normas procesales que pudiera guardar una mayor relación con una posible violación del art. 24.1 de la C. E., sería la pretendida falta de notificación en forma de la providencia de 14 de enero de 1984, por la que se ordenó por el Juez de Distrito a la demandada el desalojo del local de negocios en el término de quince días. Pero ha de tenerse en cuenta que, aunque fuera cierto que se hubiese omitido en tal notificación alguna de las formalidades exigidas por la normativa aplicable -en la demanda de amparo se hace referencia a no haberse cumplimentado las dos diligencias de búsqueda que exigiría el art. 1.573, en relación con el 1.598, ambos de la L. E. C.-, tal omisión sólo podría haber sido constitutiva de una violación del art. 24.1 de la C. E. en la medida en que hubiese motivado la indefensión de la solicitante de amparo. Sin embargo, de la documentación acompañada a la demanda de amparo se desprende que tal indefensión no ha llegado a producirse realmente. Pues de la misma resulta que la providencia de 14 de enero de 1984 por la que se requería a la señora López Pedraja al desalojo de la finca, fue notificada en el mismo día al entonces Procurador de la ahora solicitante de amparo, el señor Capdevilla; que en el mismo día 14 de enero, mediante escrito firmado por el mismo Procurador, posiblemente presentado con posterioridad a la notificación de la providencia pero fechado algunos días atrás, se formuló demanda de nulidad de la transacción a cuya ejecución iba dirigida la providencia notificada, aunque sin hacerse en dicho escrito mención alguna de tal providencia; que por diligencia fechada el 16 de enero siguiente se hizo constar en autos haberse constituido el Secretario en el domicilio de la ahora solicitante de amparo y haberse hecho entrega de «cédula comprensiva de los requisitos legales y copia de providencia y escrito en la persona de Francisco Muñoz Robles», sin que se niegue expresamente en la demanda de amparo que en dicho señor Muñoz Robles haya concurrido alguna de las circunstancias a que se refieren los arts. 268 y 1.573 de la L. E. C.; y que la representación de la solicitante de amparo, al interponer los posteriores recursos de reposición y de apelación contra la providencia de 27 de junio de 1984 ordenando el lanzamiento, mediante escritos de 29 de junio y de 4 de julio de 1984, tuvo ocasión -y la aprovechó- de denunciar posibles defectos en la notificación de la tan repetida providencia de 14 de enero de 1984, lo que presupone necesariamente un conocimiento previo de su existencia, de todo lo cual se desprende que no careció dicha representación procesal de la posibilidad de ejercitar frente a ella los recursos legales pertinentes en defensa de los intereses de la ahora solicitante de amparo.

De todas estas consideraciones lo único que parece desprenderse con claridad de la demanda de amparo formulada es el firme propósito por parte de la representación de la recurrente de dilatar lo más posible en el tiempo, por cualquier medio, el cumplimiento y, en su caso, la ejecución judicial de la transacción autorizada por Auto del Juez de Distrito de 9 de marzo de 1983, por la que se habría comprometido dicha recurrente a desalojar el local por todo el 31 de diciembre de 1983; sin que, por otra parte, conste que la solicitante de amparo haya acudido al juicio declarativo correspondiente para obtener la declaración de la pretendida nulidad de la transacción, vía procesal cuya existencia es recordada por el Auto del Juzgado de Primera Instancia de 19 de junio de 1984.

La conclusión es que la demanda incurre en la causa de inadmisibilidad contemplada en el art. 50.2 b) de la LOTC.

Fallo:

Por todo lo expuesto, la Sección ha acordado la inadmisión del recurso.Madrid, a catorce de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

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