ATC 676/1984, 14 de Noviembre de 1984

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1984:676A
Número de Recurso640/1983

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: Sentencia penal: procedencia condicionada.

Preámbulo:

La Sala, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Eduardo Gómez de Linares y Roldán presentó, con fecha 19 de septiembre de 1983, escrito de solicitud de amparo, por vulneración de derechos y libertades fundamentales, frente a la aplicación efectuada por la Audiencia Provincial de Castellón de la Ley 8/1983, de 25 de junio, al revisar la pena impuesta al demandante, por no habérsele dado trámite de audiencia previa a tal revisión, y al negársele también el derecho de interponer el recurso de casación correspondiente, al no habérsele notificado la revisión de la pena impuesta. Por otrosí solicita del T. C. que, en tanto se pronuncia sobre el amparo, se deje en suspenso la condena a cumplir, en base a los gravísimos perjuicios que ésta causa.

    Habiéndosele designado al solicitante de amparo Letrado y Procurador de oficio para la formulación de su demanda, la Procuradora de los Tribunales doña M.ª Pilar Guerra Vicente interpone demanda de amparo, en nombre de don Eduardo Gómez de Linares Roldán, alegando la vulneración de los arts. 9, 14, 17.1, 24.1 y 53 del texto constitucional, suplicando se conceda el amparo solicitado y se restablezca al demandante en la integridad de sus derechos.

  2. La Sección Segunda de este Tribunal, por Auto de 3 de octubre de 1984, acordó admitir a trámite el recurso, así como formar pieza separada para la sustanciación del incidente de suspensión de la ejecución del acto recurrido. Por providencia del mismo día acuerda otorgar un plazo común dé tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo para que aleguen lo que estimen pertinente en orden a la suspensión del acto recurrido.

    No se realizó por la parte solicitante de amparo alegación alguna. El Ministerio Fiscal, en las suyas, manifiesta que no es la vía de amparo la adecuada para revisar lo resuelto por el Tribunal Penal, salvo en el caso de vulneración de derechos fundamentales: pero aun en tal hipotético caso, el amparo no perdería su finalidad de no concederse la suspensión solicitada, puesto que en todo caso el recurrente ha de cumplir una pena, y la impuesta por el Tribunal penal lo fue dentro de sus atribuciones y de acuerdo con la legalidad penal. Teniendo en cuenta el interés general implícito en el cumplimiento de las resoluciones judiciales, el Fiscal entiende que no procede acordar la suspensión solicitada.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 56.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) dispone que «la Sala que conozca de los recursos de amparo suspenderá, de oficio o a instancia del recurrente, la ejecución del acto de los Poderes Públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad. Podrá, no obstante, denegar la suspensión cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero». En el presente caso, el demandante de amparo en su escrito inicial solicita la suspensión del cumplimiento de la condena impuesta, solicitud que no es repetida, ni ratificada, en el escrito de demanda formulado por el Letrado del recurrente. Aun así, y en atención a la función de este Tribunal en cuanto a la protección de derechos y libertades susceptibles de amparo, deben excluirse criterios rígidamente formalistas, procediendo pues un pronunciamiento sobre la petición efectuada en el escrito inicial.

  2. Este Tribunal ha señalado repetidas veces que existe un interés general implícito en el cumplimiento de las resoluciones judiciales, que ha de equilibrarse, y valorarse conjuntamente, con los intereses del recurrente y, en su caso, los derechos de terceros, lo cual exige la verificación de que, de no accederse a la suspensión, el amparo no tendría ya finalidad. En el caso que nos ocupa, si se concediera eventualmente el amparo solicitado, ello supondría la reapertura o al menos la reconsideración, por parte de órganos judiciales, del procedimiento de revisión de la pena impuesta originariamente, y, en consecuencia, de la liquidación de la misma efectuada a la luz de lo dispuesto en la Ley 8/1983, de 25 de junio. En los momentos actuales, la pena que queda por cumplir, en los términos de la resolución que se impugna, es inferior a diez meses, lo que podría conducir a que, aun en el caso de estimarse la demanda de amparo y llevarse a cabo una revisión judicial de la cuantía de la pena aplicable favorable a los intereses del demandante, la duración necesaria del procedimiento supusiera la inefectividad de cualquier posible reducción de esa cuantía. Por ello, y dado que el recurrente ha cumplido ya la mayor parte de la pena impuesta, no resulta ya posible estimar que con su suspensión podría el recurrente eludir sus efectos e impedir o evitar el cumplimiento de resoluciones judiciales, mientras que, por otro lado, cabría que se causara un daño irreparable a los intereses del demandante si, una vez cumplida la pena, ésta se viera reducida por los órganos jurisdiccionales como consecuencia de los efectos de la concesión del amparo, por lo que la concesión de la suspensión solicitada resulta procedente, a la luz de los intereses en presencia.

  3. El art. 56 de la LOTC prevé igualmente la posibilidad de que este Tribunal condicione la suspensión a la prestación del proporcionado afianzamiento, el cual, en las circunstancias del presente caso, se estima en el depósito de fianza por cuantía de 25.000 pesetas en cualquiera de las clases admitidas en Derecho procesal penal o en su defecto, o caso de estar fuera de las posibilidades económicas del recurrente, en el compromiso de personación de éste, en tanto se resuelva el procedimiento, y se fije la liquidación definitiva de pena, los días 1 y 15 de cada mes en el Juzgado de Instrucción que conoció el sumario.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sala acuerda conceder la suspensión solicitada, en los términos expresados, en el punto 5 de los fundamentos de Derecho de esta resolución, a cuyo efecto se otorga comisión a la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, que fue la que dictó la Sentencia de 21 de diciembre de 1981 en el rollo 13/1979 que afecta Eduardo Gómez de Linares Roldán, y el Auto de revisión de 2 de agosto de 1983, para que lleve a debido efecto lo acordado, una vez se preste el afianzamiento, o se constituya la obligación de comparecencia ante el Juzgado de Instrucción núm. 1 de dicha ciudad en debida forma por el nombrado penado, y como en dicho fundamento quedó indicado. Comunicando a este Tribunal el cumplimiento del servicio encomendado con la mayor urgencia.Madrid, a catorce de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

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