ATC 696/1984, 15 de Noviembre de 1984

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:1984:696A
Número de Recurso389 y 419/1984 (acumulados)

Extracto:

Suspensión de disposiciones de las Comunidades Autónomas impugnadas por el Gobierno: ratificación de la suspensión.

Preámbulo:

El Pleno del Tribunal Constitucional, en su reunión del día de hoy y en los asuntos de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Abogado del Estado, en representación del Gobierno de la Nación, mediante escrito de 28 de mayo del corriente, planteó conflicto constitucional positivo de competencia contra la Orden de 6 de noviembre de 1983, emanada de la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Galicia, por la que se autoriza la experimentación de nuevos planes y programas en el Centro de Enseñanzas Medias de Allariz, siendo registrado con el núm. 389/1984.

    Por providencia de la Sección Cuarta del Pleno de este Tribunal de 30 de mayo del corriente, se tuvo por planteado el conflicto y se dio traslado de la demanda y documentos a la Junta de Galicia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), y se publicó en los periódicos oficiales del Estado y de la Comunidad Autónoma.

  2. El Abogado del Estado en representación del Gobierno de la Nación, mediante escrito de 4 de junio del corriente, planteó conflicto constitucional positivo de competencia contra el art. 8.3 del Decreto 252/1983, de 15 de diciembre, de la Junta de Galicia, por el que se regulan los centros experimentales, con invocación expresa del art. 161.2 de la Constitución, al objeto de que fuese ordenada la suspensión de la disposición impugnada, y registrado con el núm. 419/1984.

    Por providencia de la Sección Cuarta del Pleno de este Tribunal de 13 de junio del presente, se tuvo por planteado el conflicto y se dio traslado de la demanda a la Junta de Galicia, teniéndose por producida la suspensión de la vigencia y aplicación del mencionado art. 8.3 del Decreto 252/1983, de 15 de diciembre, de conformidad con lo establecido en el art. 64.2 de la LOTC, y se publicó en los periódicos oficiales del Estado y de la Comunidad Autónoma.

  3. La Junta de Galicia, representada por el Abogado don Angel Fenor de la Maza y Cornide-Quiroga, por escrito de 2 de julio del corriente, se personó en el conflicto positivo de competencia núm. 389/1984, solicitando la acumulación de éste al registrado con el núm. 419/1984, con suspensión del plazo en ambos conflictos para formular alegaciones. Por providencia de la Sección Cuarta del Pleno de este Tribunal, acordó oír al Abogado del Estado por plazo de cinco días, sobre la acumulación solicitada. El Abogado del Estado por escrito de 20 de julio del corriente, manifiesta su conformidad a la acumulación que se solicita.

    El Pleno del Tribunal, por Auto de 4 de octubre del corriente, acuerda: 1.°) la acumulación del conflicto positivo de competencia núm. 419/1984 al que seguido bajo el núm. 389/1984, planteado ambos por el Abogado del Estado, en representación del Gobierno, para su tramitación conjunta y resolución en una sola Sentencia, y 2.°) conceder un nuevo plazo de veinte días al Abogado representante de la Junta de Galicia para que aporte cuantos documentos y alegaciones estime convenientes con respecto a ambos conflictos.

  4. Por providencia de 17 de octubre del corriente, dictada por la Sección Cuarta del Pleno de este Tribunal, se acordó, próximo a finalizar el plazo de cinco meses señalados en el art. 65.2 de la LOTC, oír a las partes por plazo de cinco días, acerca del mantenimiento o levantamiento de la suspensión del art. 8.3 del Decreto 252/1983 de la Junta de Galicia, impugnado en el conflicto 419/1984.

    Tan sólo ha formulado escrito el Abogado del Estado, quien postula se mantenga la suspensión de las normas impugnadas, por referirse a la realización de un programa de estudios de carácter experimental, cuya anulación defraudaría gravemente las expectativas de los terceros que las realizaran, quienes quedarían privados de los efectos jurídicos favorables de los estudios realizados, sin que, por otra parte, la suspensión produzca perjuicios a la Comunidad, al no afectar a ningún aspecto esencial de su política educativa.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. La norma cuya vigencia se suspendió en el actual recurso atribuye equivalencia a los estudios realizados en los centros experimentales a que se refiere, a los efectuados en centros que no tengan esta condición, y ante la exigencia establecida en el art. 65.2 de la LOTC sobre mantenimiento o levantamiento de la suspensión acordada, se estima procedente lo primero, en razón a la mayor entidad de los perjuicios que podrían seguirse respecto de una indeterminada pluralidad de personas acogidas a la posibilidad que brinda la disposición impugnada, caso de resolverse el conflicto en favor del Gobierno de la Nación, que los soportables por el Ente Autonómico ante la simple circunstancia de la imposición de una demora en la efectividad de lo acordado.

Fallo:

En atención a todo ello, el Pleno del Tribunal Constitucional acuerda:Mantener la suspensión de la vigencia y aplicación del art. 8.3 del Decreto 252/1983, de 15 de diciembre, de la Junta de Galicia, acordada en providencia de 13 de junio del año actual. Comuníquese al Gobierno de la Nación y a la Junta de Galicia y publíquese en los «Boletines Oficiales del Estado» y «de la Comunidad Autónoma de Galicia».Madrid, a quince de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

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